Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2019)

Sentido del fallo13/01/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5482/2019
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 174/2018))


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y **********




ponente: ministra N.L.P.H.

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de enero de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver en el amparo directo en revisión 5482/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. El uno de febrero de dos mil dieciocho, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca civil **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** e **********, contra la sentencia de primer grado dictada por el Juez Cuarto Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato en el juicio especial sobre guarda y custodia ********** de su índice.


  1. Conoció de la demanda de amparo directo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********; la parte tercero interesada hizo valer amparo adhesivo. Previa negativa de este Alto Tribunal de ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio constitucional, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional a la parte quejosa en el juicio de amparo principal, y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, por escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve ante el tribunal colegiado, los quejosos principales interpusieron recurso de revisión, el cual, por auto de siete de agosto de dos mil diecinueve se recibió y fue desechado de plano por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues estimó que no subsistía un tema genuino de constitucionalidad que justificara su procedencia, por lo que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó en esta Primera Sala del Alto Tribunal con el número **********y en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve se determinó revocar el acuerdo recurrido, y devolver los autos a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se proveyera su admisión.


  1. En consecuencia, en auto de siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó comunicar esa determinación a las partes para los efectos legales conducentes, y turnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente se remitió a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el dos de julio de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles tres de los mismos mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del jueves cuatro de julio al viernes dos de agosto de dos mil diecinueve, sin contar los días seis, siete, trece y catorce de julio de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis al treinta y uno de julio del citado año por abarcar el primer periodo vacacional del tribunal colegiado del conocimiento. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el once de julio de dos mil diecinueve, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida1.


  1. HECHOS. El siete de marzo de dos mil ocho, ********** y ********** contrajeron matrimonio en la ciudad de León, Guanajuato; de esa relación procrearon a ********** quien nació el veinte de noviembre de dos mil doce. El ********** el padre y la madre fallecieron en un accidente aéreo en la comunidad de **********, al que sobrevivió la niña con ********** meses de edad, ésta sufrió diversas fracturas, por lo que fue llevada a un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social de dicho Estado. Con posterioridad, fue recogida por su tío paterno ********** para que recibiera atención en diverso centro hospitalario; desde que la menor abandonó el hospital quedó bajo el cuidado de sus familiares en línea paterna.


  1. Juicio especial sobre guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad. Los abuelos maternos ********** y **********, así como los abuelos paternos ********** y ********** promovieron conjuntamente un juicio especial sobre guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad de su nieta. Este juicio se radicó bajo el número ********** por el Juez Cuarto Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato. En su primera instancia concluyó con un convenio celebrado por los abuelos paternos y maternos, sancionado por el juez, estableciéndose que la patria potestad y la guarda y custodia de la menor, la ejercerían los primeros, mientras que los segundos tendrían un régimen de convivencia abierto con la niña.



  1. Recurso de apelación. Los abuelos maternos impugnaron la resolución de primer grado que sancionó y elevó a la categoría de sentencia el convenio celebrado entre las partes; en esencia, argumentaron: i) que no dieron su consentimiento para excusarse por razón de edad para ejercer la patria potestad de su nieta y que el juez no les explicó los alcances de ello; ii) que no se atendió al hecho de que los abuelos paternos a quienes se les otorgó la facultad del cuidado de la menor, tenían más de 80 años de edad;
    iii) que no se protegieron los intereses de su nieta, ya que se celebró la audiencia sin la intervención del Ministerio Público; iv) el juez omitió ponderar las circunstancias del caso y con base en ello determinar cuál era el ambiente más sano y benéfico para la menor; v) la sanción judicial al convenio no impedía que se analizara quiénes eran las personas más idóneas para ejercer la patria potestad y la guarda y custodia; vi) los abuelos paternos no estaban ejerciendo la guarda y custodia de la menor, ya que ésta vivía con otros familiares, quienes no les permitían la convivencia con ella.


  1. Dicho recurso fue sustanciado y resuelto por la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca civil **********. El veintiséis de septiembre de dos mil trece dicha Sala dictó resolución en la que revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento para efecto de que: i) se celebrara nuevamente la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, con la presencia del Ministerio Público;
    ii) el juez escuchara adecuadamente a los abuelos paternos y maternos y, de ser necesario ordenara recabar las pruebas pertinentes para conocer el entorno social, afectivo y socioeconómico de cada uno de los ascendientes; y
    iii) conforme al resultado de la audiencia y a la valoración de las pruebas, fundara y motivara su decisión sobre la patria potestad, guarda y custodia de la menor de edad.


  1. PRIMER Juicio de amparo indirecto. Los abuelos paternos promovieron el juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato; dicho juicio se...

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