Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6778/2019)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6778/2019
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 284/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6778/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: BOLSAS ESPECIALES DE POLIETILENO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiuno de octubre de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6778/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes Común Civil de Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Sala No. 29 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Alberto Senado Michan, por su propio derecho y como apoderado legal de Bolsas Especiales de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala Civil del referido tribunal, en el toca 1264/2018 de su índice.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La demanda fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el diez de abril de dos mil diecinueve y por acuerdo de doce de abril siguiente, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó formar y registrar el juicio de amparo con el número 284/2019; lo admitió a trámite y tuvo como tercero interesada a Industrial Mafra, Sociedad Anónima de C.V., parte actora en el juicio de origen y ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación.


  1. Seguidos los trámites de ley, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el doce de septiembre de dos mil diecinueve. Por acuerdo de diecisiete de septiembre siguiente, el presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo junto con los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal y desechamiento. Por proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión 6778/2019; sin embargo, mencionó que si bien desde su demanda de amparo la recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1400 del Código de Comercio y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en los agravios controvierte la desestimación que el Tribunal Colegiado efectuó de los conceptos de violación respectivos, en el caso debía atenderse a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, la cual condiciona la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, por lo que al no colmar este requisito, determinó desecharlo.


  1. CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de dicho desechamiento, la inconforme interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número de expediente 2758/2019; y en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de los ministros integrantes de esta Primera Sala, se resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el proveído recurrido, esto debido a que es criterio de esta Primera Sala, que uno de los supuestos para estimar que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, se actualiza cuando a pesar de la existencia de un criterio que resuelva el tema de constitucionalidad, éste aún no reviste el carácter de jurisprudencia y, por lo mismo, no es obligatorio para los tribunales del país en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, se consideró que cuando en un amparo directo en revisión subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del cual exista un criterio aislado que lo resuelve, pero que aún no reviste el carácter de jurisprudencia, sí se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para hacerlo procedente, pues a través de su resolución se estaría en aptitud de continuar o de interrumpir la reiteración del criterio respectivo, o de generar otro acorde a los derechos humanos que, a la postre, integre jurisprudencia vinculante para el resto de órganos jurisdiccionales del país, lo que desde luego entrañaría la emisión de un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. Lo anterior, sin perjuicio de que, al momento de que se realice el estudio de fondo del amparo directo en revisión, pueda advertirse algún impedimento técnico que impida analizar la regularidad constitucional de los preceptos impugnados.


  1. QUINTO. Admisión del amparo directo en revisión y turno. Mediante proveído de quince de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la resolución emitida por la Primera Sala en el recurso de reclamación 2758/2019, admitió a trámite el amparo directo en revisión 6778/2019, ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal y designó como ponente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. SEXTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el viernes treinta de agosto de dos mil diecinueve;1 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dos de septiembre de esa anualidad, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes tres al martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, sin contar los días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de ese mes y año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo que, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer Alberto Senado Michan, en su carácter de representante legal de Bolsas Especiales de Polietileno, Sociedad Anónima de C.V., a quien le fue reconocida la personalidad mediante proveído de quince de mayo de dos mil veinte, por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que cuenta con legitimación suficiente para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver el presente recurso se precisan enseguida.


  1. Juicio ejecutivo mercantil 732/2015


  • Industrial Mafra, Sociedad Anónima de C.V., por conducto de su endosataria en procuración Coface, Seguro de Crédito México, Sociedad Anónima de C.V., demandó en la vía ejecutiva mercantil de Bolsas Especiales de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de Alberto Senado Michan, las prestaciones que se señalan a continuación:


“…1. El pago de la cantidad de $********** M.N. (********** pesos **********/100 M.N.), como suerte principal...

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