Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha25 Septiembre 2013
Número de expediente157/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2313/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1369/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2013. SUSCITADA ENTRE EL décimo tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: M.E.F.H..

COLABORÓ: lizbeth berenice montealegre ramírez

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vo.Bo.

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio número 7/2013-ST recibido el veintiséis de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número **********.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 157/2013, asimismo, admitió a trámite la denuncia de contradicción, y solicitó a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número ********** de su índice, y que informara si el criterio sustentado en dicho juicio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y turnó los autos a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento de la Sala al conocimiento del presente asunto, y requirió al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo ********** de su índice.

CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción presentó pedimento en el sentido de que no existe contradicción de tesis.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.

TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de siete de marzo de dos mil trece, resolvió el amparo directo **********, en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones:

II. Estudio del asunto. Una vez delimitado lo anterior, el análisis de los conceptos de violación es el siguiente:

En primer término será examinada la violación procesal alegada.

En cuanto al estudio preferente de las violaciones al procedimiento corresponde citar el criterio plasmado en la tesis2 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL.” [Se transcribe]

La parte quejosa refiere que el laudo reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que fue incorrecta la condena impuesta, en la medida que desechó ilegalmente el medio de perfeccionamiento (cotejo y compulsa) que solicitó, respecto de la copia de la hoja de certificación de derechos exhibida.

En este sentido, el instituto refiere que el argumento de la responsable en el sentido de que no acreditó su carga procesal, derivó de no darle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos emitida por el Jefe de la Oficina de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación de Libertad Reforma del Instituto Mexicano del Seguro Social, que fue ofrecida como prueba, ya que fue desechado el medio de perfeccionamiento, de modo que tal documental fue exhibida en copia simple no obstante de que en consideración de la Junta, estaba obligada a presentarla en original, ya que son documentos que obran en su poder.

La parte quejosa refiere que estas consideraciones son ilegales y carentes de sustento jurídico, toda vez que contrario a lo razonado por la responsable en la audiencia referida el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano asegurador y no de patrón, exhibió copia del certificado de derechos para acreditar el promedio de las aportaciones obrero-patronales. Si bien de conformidad con los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados deben ser presentados en original, con excepción de los que formen parte de un libro, expediente o legajo, esa obligación debía entenderse ligada a una relación de trabajo, en cuya virtud el espíritu del legislador fue enlazar dicha norma con los documentos que el patrón se encuentra obligado a conservar y exhibir en el juicio cuando exista controversia respecto de las condiciones o hechos atinentes a la relación laboral, en términos de los preceptos 784 y 805 de la citada legislación.

Asimismo, el inconforme agrega que en los casos en que el patrón es relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones sobre la responsabilidad de riesgos de trabajo, el certificado de derechos que este organismo exhiba queda fuera de una relación de trabajo, dado que los preceptos 287 y 304 de la Ley del Seguro Social contemplan que el instituto tiene un doble carácter, de entre asegurador y como autoridad fiscal; y, que si de acuerdo con los artículos 17 y 18, inciso i, del abrogado Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto mexicano del Seguro Social, el certificado de derechos que exhiba la sección de “afiliación-vigencia de derechos”, donde concentra información para hacer constar los derechos reconocidos de los asegurados, constituye el documento oficial de control utilizado para determinar el número de semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como el voluntario, que hace difícil que los datos registrados sean alterados, entonces, no existía impedimento legal para que lo exhiba en copia y se solicite su cotejo para hacer fe en el juicio, de ahí que concluye la ilegalidad del laudo reclamado dictado por la responsable.

En apoyo a lo anterior, el instituto quejoso invoca a su favor los argumentos sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,3 en la tesis aislada I.1.. T. 115 L, que refiere: “CERTIFICADO DE DERECHOS. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACTÚA CON EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR Y LO EXHIBE EN COPIA SIMPLE, PUEDE SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL PARA QUE HAGA FE EN EL JUICIO.” [Se transcribe]

Asimismo, invoca a su favor, la tesis aislada de Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: “PRUEBA DOCUMENTAL. EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE SU COTEJO O COMPULSA SI EL OFERENTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”

Los anteriores argumentos son infundados, por las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto el problema jurídico a contestar es el siguiente: ¿Procede la solicitud de compulsa y cotejo de la fotocopia del certificado de derechos, que es un documento que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de sus órganos internos competentes, cuando la pide éste como ente asegurador demandado, en lugar de patrón?

En opinión del instituto quejoso, el hecho de que no hubiere figurado como patrón en el juicio de origen, apoya su tesis de que sería inaplicable el deber de aportar los documentos originales que estén a su disposición.

Sin embargo, lo anterior es incorrecto porque la carga de la prueba en cuanto a exhibir los documentos originales por las partes, no se reduce al supuesto de figurar como patrón, sino está correlacionado con la disponibilidad de la prueba y las condiciones para exhibirla en juicio.

En esa medida, tampoco se comparte el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en...

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