Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1596/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1596/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 446/2018 RELACIONADO CON LOS DT.- 442/2018, DT.- 443/2018, DT.- 444/2018, DT.- 445/2018, DT.- 447/2018, DT.- 448/2018, DT.- 449/2018, DT.- 450/2018 Y DT.- 451/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1596/2019

derivado del amparo directo en revisión 4318/2019

parte Q.: J.L.R.P.

parte TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: TUBOS DE ACERO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diecisiete de junio del mismo año, dictado por el M.P. de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 4318/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de julio de la misma anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1596/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1
SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3
CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A. en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, Rafael Ramírez Solano, por propio derecho, promovió juicio laboral contra: “… Tubos de Acero de México, S.A de C.V. y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo…”, de quien demandó las prestaciones que señaló en su ocurso laboral, asunto que fue registrado con el expediente 179/2014.


2. De igual forma, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, J.L.R.P. demandó de Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima la declaración de improcedencia de la rescisión de trabajo que fue hecha mediante diverso escrito de seis de enero de la citada anualidad; como consecuencia, la reinstalación en el empleo, el pago de salarios caídos y de diversas prestaciones, asunto que se registró con el expediente laboral 321/2014.


3. Por resolución de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la autoridad responsable determinó de oficio la acumulación de los siguientes expedientes laborales: 205/2014, 206/2014, 207/2014, 321/2014, 342/2014, 442/2014, 508/2014, 513/2014, 553/2014, al expediente 179/2014 por resultar el más antiguo, entre otros.


4. Seguida la secuela procesal, el siete de marzo de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, dictó el laudo correspondiente.


5. Contra esa determinación, José Luis Rodríguez Peñaflor, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la cual manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • La junta federal realizó un estudio incorrecto de las pruebas aportadas en el juicio natural, como lo fue el instrumento notarial treinta y ocho mil veintisiete, ya que únicamente asentó lo expresado por tres personas, lo que equivale a una prueba testimonial desahogada ante una instancia diversa, por lo que es claro que a la fedataria no le constaron los hechos que sucedieron en la fecha que indicó, ni mucho menos su participación en los mismos, ya que no constató su identidad o precisó el medio por el cual lo identificó, razón por la cual considera que la aludida documental carece de todo valor probatorio.

  • La junta de manera incorrecta otorgó valor convictivo a la videograbación sin audio y a las diversas diapositivas que aportó la empresa demandada, ya que estableció, sin sustento, que de los referidos medios de prueba se apreciaba que participó en los hechos que le atribuyó la parte patronal; agrega que en cuanto al medio de convicción consistente en el rol de turnos de trabajadores le beneficia, ya que ahí se constata que laboró en el periodo y horario que refirió, por lo que es evidente que no pudo participar en los hechos suscitados el veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

  • En suma, refiere que la junta al estudiar las pruebas que ofreció la empresa Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima para acreditar la procedencia de la rescisión laboral del quejoso y de otros actores, de forma incorrecta a algunas de esas probanzas les otorgó valor probatorio.

6. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que por auto dictado por su Presidente el once de mayo de dos mil dieciocho admitió la demanda de amparo directo, registrándola bajo el número 446/2018 relacionado con los diversos 442/2018, 443/2018, 444/2018, 445/2018, 447/2018, 448/2018, 449/2018, 450/2018 y 451/2018.


En ese mismo proveído se ordenó emplazar con el carácter de terceros interesados a Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima y al Sindicato Nacional “Unidad y Progreso” de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus Derivados de los Trabajadores en General de la Fábrica de Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima y Subsidiarias (Siderúrgica y Metalúrgica).


7. Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento el cuatro de junio de dos mil dieciocho, Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo, en el cual hizo valer lo que se indica a continuación.


En principio, refirió como violaciones procesales las siguientes:

La junta en el acuerdo de admisión de pruebas de trece de junio de dos mil dieciséis, sin motivar y fundar, desechó las pruebas que se ofrecieron mediante escrito de doce de octubre de dos mil quince, en específico, la marcada con el número XIV, consistente en la pericial en informática forense y sistemas computacionales, porque no se ofreció conforme a derecho ni se aportaron los elementos necesarios para su desahogo, pues no se exhibieron las identificaciones con fotografía de los diversos actores.

La parte quejosa adherente indica que en materia laboral todos los medios de prueba son admisibles, salvo que sean inútiles o contrarios a la moral y el derecho; además, refiere que el argumento sostenido en el laudo de que no se aportaron las identificaciones con fotografía de los diversos actores, es irrelevante porque el sistema “RMA” sobre el que se debe practicar la pericial contiene todos y cada uno de los datos de los trabajadores, incluso exhibió una impresión de los datos aportados por el propio sistema informático.

La junta desechó la prueba de informe de autoridad, ofrecida a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, específicamente la marcada con el número XV, bajo el argumento de que no se aportaron los elementos necesarios para su desahogo, como lo es, el número de seguridad social de cada trabajador; sin embargo, en opinión de la parte quejosa adherente, uno de los extremos que pretendía acreditar era el número de seguridad social de cada trabajador, por lo que al desecharse dicha probanza transgredió el principio de legalidad y la exacta aplicación de la ley en su perjuicio, sobretodo, porque ese informe podría convertirse en uno de los elementos necesarios para resolverse la controversia laboral.

La junta desechó la prueba de informe de autoridad ofrecida a cargo del Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, específicamente la marcada con el número XXVIII, al estimar que su desahogo era ocioso, por no versar sobre hechos controvertidos; consideración que resulta falsa, pues son diversos extremos con los que dicha prueba se relacionó y que tienen relación con la litis natural, como es el caso de los montos y fechas de los depósitos realizados en el periodo que refirió, por lo que al haberse desechado...

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