Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1661/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1661/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 463/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1661/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1661/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3945/2019

RECURRENTE: C.L.O.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. El uno de julio de dos mil diecinueve,1 Carlos Luna Ortega interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cinco de junio del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3945/2019.


SEGUNDO. El ocho de julio de dos mil diecinueve,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1661/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, previo citatorio, el acuerdo recurrido se notificó por lista el veinticinco de junio de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiséis del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintisiete de junio al uno de julio de dos mil diecinueve, descontando los días veintinueve y treinta de junio del año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el uno de julio de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Felipe Cuevas Suárez, a quien en proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,6 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso C.L.O., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Carlos Luna Ortega demandó la nulidad de la resolución determinante de diversos créditos fiscales, así como de su mandamiento de ejecución y requerimiento de pago.


  1. Conoció del asunto, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien dictó sentencia mediante la cual reconoció la validez de la resolución determinante de los créditos fiscales y sus constancias de notificación y declaró la nulidad de las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución.


  1. Inconforme, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número DA 463/2018 y dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte quejosa alega en sus agravios que en su demanda de amparo directo planteó la inconstitucionalidad del artículo 97 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, sin embargo dicho planteamiento no subsiste en la revisión, dado que los agravios son de mera legalidad, lo que reveló la inexistencia de una genuina cuestión propiamente constitucional que pudiera generar la procedencia de dicho recurso y, por tanto, debía desestimarse el planteamiento referido.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Que el acuerdo recurrido carece de la debida fundamentación y motivación, pues incorrectamente se determinó que en la demanda de amparo se plantearon cuestiones de mera legalidad, sin embargo no se consideró que en las fojas 15 y 16 de dicha demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 97 de Reglamento del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual el órgano colegiado omitió pronunciarse al dictar la sentencia de amparo.


  1. Señala que el P. de este Alto Tribunal también omitió pronunciarse respecto del argumento en el que se planteó que el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, recurso efectivo, respeto a la dignidad, a probar en juicio, igualdad, no discriminación, a la identidad y a la discriminación en la aplicación de leyes privativas, los cueles se encuentran consagrados en los artículos 3, inciso a), 9, punto número 2, 10, punto número 1, 14, puntos 1, 2, 3, incisos a) y b), 17, punto primero, y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York; 8, punto número 2, inciso f), 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos.

OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.7


También resulta conveniente señalar que la quejosa en la parte final del primer concepto de violación alegó que suponiendo sin conceder que los requisitos para la debida identificación de los notificadores, previstos por el artículo 97 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación solamente fueran aplicables a la notificación de actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, entonces, dicho precepto es violatorio de los derechos fundamentales de equidad, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 1, 13, 14 y 16 constitucionales, ya que el titular del Ejecutivo distingue y menosprecia a cualquier otro acto de notificación a los gobernados.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como inoperante el referido argumento, toda vez que la supuesta inconstitucionalidad del citado precepto reglamentario la hizo depender del resultado del análisis de otros conceptos de violación que fueron desestimados.

Refirió que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que alguno de ellos pueda ubicarse en una situación particular hipotética, por lo que los argumentos propuestos en vía de conceptos...

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