Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 140/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. HA QUEDADO SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente140/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2018, 19/2018, 144/2018, 182/2018 ),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2019 relacionada con la diversa contradicción de tesis 41/2019

SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESPECIALIZADOs EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EN MATERIA PENAL DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.







VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: SANDRA oRTEGA mARTÍNEZ





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae al expediente relativo a la Contradicción de Tesis 140/2019, donde la problemática a resolver consiste en:

a) Verificar si existe o no algún punto de contacto divergente entre las posturas adoptadas por los tribunales colegiados indicados al rubro, respecto a si la facultad potestativa otorgada al juzgador por el artículo 64 del Código Penal Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis1, le autoriza, en caso de concurso delictual, a aumentar las sanciones a imponer, sin justificar los motivos de su actuar; y,

b) De ser así, determinar si con motivo del criterio establecido por este Alto Tribunal al resolver la diversa Contradicción de tesis 41/2019, la que nos ocupa ha quedado sin materia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve2, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del D.C. denunció la posible oposición de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos penales 19/2018, 143/2018, 144/2018, 145/2018 y 182/2018, y el establecido por el Tribunal Colegiado en Matera Penal del D.C., al decidir el amparo directo penal 298/2018, respecto del tema anteriormente señalado.

  2. Admisión a trámite de la citada denuncia. Se llevó a cabo mediante auto de dos de abril del año en cita.

  3. En dicho proveído se determinó que como el asunto se encuentra relacionado con la diversa Contradicción de tesis 41/2019, turnada al Ministro A.G.O.M., éste también debía enviarse a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente,

  4. Asimismo, en ese proveído se solicitó al órgano jurisdiccional del D.C. la versión digitalizada de su respectiva ejecutoria o, en su defecto, copia certificada de aquélla, y respecto a las sentencias emitidas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al estar agregadas a los autos de la diversa Contradicción de tesis 41/2019, se ordenó, previa razón secretarial, obtener una copia certificada de aquéllas y agregarla al expediente en que se actúa3.

  5. Finalmente se requirió a los órganos jurisdiccionales de referencia informar si sus criterios se encontraban vigentes, o bien, las razones para tenerlos por superados o abandonados4.

  6. Radicación en Sala. El seis de mayo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del caso y acordó que cuando el expediente estuviera debidamente integrado, lo enviaría al Ponente. Esto último sucedió el dieciséis siguiente5.

  1. COMPETENCIA

  1. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la actual Ley de A. y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de Contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sobre asuntos vinculados a la materia penal6.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de referencia proviene de parte legitimada para formularla, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II de la actual Ley de A., toda vez que la presentó un Magistrado de Tribunal Unitario.

  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS INVOLUCRADOS

Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.

a) A. directo **********.

  1. Antecedentes. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito confirmó la resolución de primera instancia que condenó a ********** por los injustos de portación de arma y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como contra la salud en la modalidad de posesión simple del estupefaciente denominado marihuana.

  2. Por los dos primeros injustos se le aplicaron las reglas del concurso ideal de delitos, contenidas en el artículo 64 del Código Penal Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, imponiéndosele, entre otras penas, por la citada portación de arma, cuatro años de prisión y cien días multa, así como dos años más de cárcel por la posesión de cartuchos, a las que se agregaron cuatro años de sanción restrictiva de la libertad y cien días multa por el ilícito restante, es decir, contra la salud en la modalidad indicada, en términos del concurso real, haciendo un total de diez años de prisión y ciento cincuenta días multa.

  3. Inconforme con lo anterior, el sentenciado, por conducto de su defensor, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal.

  4. Criterio adoptado al resolver dicho asunto. En sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el citado órgano de control constitucional concedió el amparo, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emitiera otra para purgar el vicio de forma detectado, dado que no fundó ni motivó por qué decidió, respecto del mencionado concurso ideal, aumentar a las penas aplicables al injusto de mayor entidad, precisamente dos años de prisión por el ilícito de posesión de cartuchos. Aclaró que al dar cumplimiento a lo anterior la alzada podía resolver en el mismo sentido o en uno diverso, pero sin exceder la sanción carcelaria inicialmente impuesta.

  5. Al respecto señaló que tratándose de concursos delictual, la expresión “podrán” debe ser entendida como facultad derivada del arbitrio judicial, plasmada en la ley para que el juzgador aumente la pena conforme a los límites correspondientes de los delitos restantes, teniendo únicamente la obligación de justificar el quantum del incremento.

  6. Especificó que tratándose del concurso ideal de delitos, esa expresión hace referencia a una permisión de aplicar las demás penas sin rebasar la mitad del máximo de duración de la que merezca el injusto mayor, pero no implica que eso sea optativo, alternativo u opcional.

  7. Las consideraciones en que se apoyó fueron las siguientes:

[…]

Como se advierte de lo expuesto, al pretender que no se le sumen las penas conforme a la interpretación del citado precepto reformado, es evidente que no se surte el principio de interpretación más favorable, toda vez que el artículo indica que la autoridad judicial debe individualizar e imponer la sanción correspondiente al que merezca la mayor al literalmente establecer que “podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes”; decisión que, derivado de la acepción legal “podrán” faculta al juzgador a hacerlo, como una potestad derivada del prudente arbitrio judicial, empero, dicha facultad de decisión, no llega al extremo de que el juzgador deba justificar por qué opta por la facultad de aumentar, pues esa potestad deriva del propio precepto que así lo autoriza de poder sumar o no al otro ilícito que se hubiere actualizado por virtud del concurso ideal, en todo caso, la justificación que debe hacer, será en el quantum del aumento cuyo límite es hasta una mitad más del máximo impuesto por el delito concursado.

Es decir, la acepción “podrá” –como se prevé en el Código Penal Federal reformado–, hace referencia a una expresión de permisión al juzgador de “aumentar sin rebasar la mitad del máximo de duración las penas de los delitos restantes”, lo cual debe entenderse encaminada a la autorización de aplicar las demás penas del concurso ideal sobre el límite de no rebasar la mitad del máximo de duración del que merezca la mayor, pero no implica que sea optativo, alternativo u opcional y, que por ello deba justificarse si se opta por la suma del quantum de la pena, sino que, ello atañe a la facultad del juzgador de aplicarla con dicha limitante, esto es, sin rebasar la mitad del máximo de duración en los demás delitos.

Con base en lo anterior, en la configuración del concurso de delitos, las penas que correspondan deberán aumentarse, sin que pueda entenderse lo anterior de manera contraria o diferente por la interpretación de un término gramatical en sentido equívoco, al pretender que se deje de aplicar las penas de los restantes delitos.

De ahí que, en tal supuesto no es verdad que se atente contra el principio de interpretación de la ley más favorable, pues éste técnicamente no puede entenderse en forma genérica e indiscriminada, en tanto que,...

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