Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 246/2019)

Sentido del fallo02/12/2020 1. HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente246/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 64/2018, 141/2018, 195/2018 Y 229/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 112/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 246/2019






CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2019

entre los criterios sustentados por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL Décimo SEXTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 246/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia ¿cuál es el auto que debe considerarse como última resolución para la procedencia del amparo indirecto en un procedimiento de remate de inmueble, el que ordena de forma voluntaria la escrituración de adjudicación o bien entregar la posesión del bien inmueble o el auto que instruye tales actos de manera forzosa?


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante oficio 5/2019 recibido vía MINTERSCJN con folio 33114 por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denuncian una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano jurisdiccional al resolver los recursos de queja 64/2018, 141/2018, 195/2018 y 229/2018 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 112/2018.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 246/2019; también señaló pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitiera vía MINTERSCJN versión digitalizada o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 112/2018, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los plenos de circuito relativos para su conocimiento.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitiendo copia digitalizada de la sentencia emitida en el amparo en revisión 112/2018 de su índice e informando que el criterio sustentado en el mismo se encuentra vigente.


  1. En el citado acuerdo, el P. de esta Primera Sala determinó que toda vez que ya se encontraba debidamente integrada la contradicción de tesis se remitieran los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala, por lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano colegiado en el que se emitieron las resoluciones en los recursos de queja 64/2018, 141/2018, 195/2018 y 229/2018, las cuales conforman uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.




  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al emitir sentencia en los recursos de queja 64/2018, 141/2018, 195/2018 y 229/2018


Argumentación de la sentencia


Recurso de queja 64/2018


  1. El tribunal colegiado determinó fundado el agravio del recurrente en el que controvirtió que se realizó un análisis sesgado de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, al no interpretarse de forma debida tal artículo, pues éste claramente dispone que el amparo es procedente contra el auto que ordena en definitiva el otorgamiento de la escritura, sin limitar a que el proveído sea dictado en cumplimiento a un apercibimiento.


  1. El tribunal colegiado adujo, que en cuanto a los actos emitidos en la etapa de remate, es dable precisar que el máximo tribunal estableció mediante jurisprudencia obligatoria, que el amparo indirecto procede en contra de la última resolución dictada en esa fase, entendida como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados; disposición que debe leerse no como una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino como una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, pues así se satisface la razonabilidad subyacente de la norma que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el requisito establecido en el párrafo tercero, de la fracción IV del artículo 107, de la Ley de Amparo, tiene como objeto evitar que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente.


  1. Citó como apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal 1ª./J. 13/2016 (10ª.) de rubro: “REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


  1. Ya en el caso concreto el tribunal colegiado señaló que el amparo fue instado en contra de proveídos mediante los cuales el juez de origen por una parte ordenó que se escriturara el bien adjudicado, en rebeldía a favor de la parte accionante y por otra, que se girara oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio para que procediera a la cancelación del gravamen respectivo.


  1. Al respecto, la jueza de distrito sin hacer distinción entre ambos actos reclamados, determinó desechar la demanda de amparo, al considerar que los dos autos habían sido emitidos después de concluida la etapa de remate, pero que no constituían la última dictada en la fase de ejecución, porque no se trataba de aquella que aprobaba o reconocía el cumplimiento total de lo sentenciado, ni declaraba la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, ni ordenaba el archivo definitivo del expediente.


  1. El tribunal colegiado determinó que lo resuelto no era ajustado a derecho sólo en relación al acto reclamado consistente en el auto mediante el cual la...

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