Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 24/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente24/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 74/2013-IV),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 150/2013))



Reasunción de competencia 24/2013


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 24/2013

SOLICITANTE: NOVENO tRIBUNAL cOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




ministrA ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil trece.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la reasunción de competencia 24/2013, relativo al amparo en revisión **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias de autos se desprende, que **********, (tercero perjudicada) promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



  1. El cuatro de octubre de dos mil diez, dicho J. dictó sentencia definitiva en la que condenó a **********, a pagar a favor de la tercero perjudicada la cantidad de **********y que en caso de no hacerlo embargara bienes suficientes de su propiedad que bastaran para garantizar el pago de ese monto.



  1. El diez de febrero de dos mil doce, la quejosa promovió incidente de nulidad de la diligencia de embargo practicado el siete de febrero de dos mil doce y con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, la Juez natural dictó sentencia interlocutoria en la que estimó improcedente dicho incidente.



4. Inconforme con la resolución anterior el dieciséis de abril de dos mil doce, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el

dieciocho de junio de dos mil doce, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien confirmó la interlocutoria de veintiuno de marzo de dos mil doce.



5. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso amparo indirecto, en el que reclamó la expedición, promulgación y publicación del artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de dos mil nueve; así como el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece, en el que el juez natural, ordenó, girar oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que informaran de la existencia de cuentas bancarias a favor de la parte quejosa.



6. En razón a lo anterior, tocó conocer de dicho amparo al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual mediante resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, resolvió negar el amparo a la parte quejosa.



7. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el que por auto dictado el veintitrés de abril del año dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********. En contra de dicho auto la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, al considerar que conforme al artículo 84, de la Ley de Amparo, abrogada, era competente para conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual en resolución de treinta de mayo de dos mil trece, fue declarado infundado por el mismo Tribunal.



8. En resolución de veinte de junio de dos mil trece, el citado órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y determinó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad.



II. TRÁMITE



9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante un acuerdo de tres de julio de dos mil trece, admitió la reasunción de competencia y la registró con el número 24/2013 y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado el nueve de julio de dos mil trece y ordenó enviar nuevamente los autos a la Ministra designada como ponente.



III. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Cuarto, fracción I, inciso B) y Décimo Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito y 21, fracción II, Inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

12. Materia de estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si resulta procedente la solicitud planteada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, promovido en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio de amparo indirecto **********por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


13. Ahora bien, para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es necesario sintetizar los conceptos de violación que contienen la demanda de amparo, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito para negar el amparo solicitado y las razones jurídicas emitidas por el Tribunal Colegiado para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********.



14. Conceptos de violación. Los argumentos hechos valer por **********, en su carácter de apoderada general de **********, en la demanda de amparo indirecto, son los que a continuación se sintetizan:



a) La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y violación al derecho fundamental a la privacidad, a través de la violación al derecho al secreto financiero o bancario.



Que las cuentas bancarias con las que pueda contar una persona, forman parte de su derecho fundamental a la privacidad y, por ende, tiene derecho a que la información de las mismas no sea dada a conocer por las instituciones financieras o bancarias que manejen dichas cuentas o por cualquier tercero.



Que conforme al artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no es óbice que en una diligencia de embargo el ejecutante no conozca los datos de las cuentas bancarias que pretenda embargar, pues en total desarmonía con el derecho de las personas a la privacidad y al secreto bancario, los terceros están obligados a proporcionar los números y demás información que permitan identificar las cuentas bancarias del ejecutado.



Que la discordancia entre el texto constitucional y el artículo 536 del Código procesal para el Distrito Federal es evidente. Lo anterior es así, puesto que el primero otorga a todas las personas el derecho que su información financiera y bancaria sea secreta, protegida y no sufra injerencias, mientras que el segundo permite que dicha información sea proporcionada a terceros (ejecutante, personal del Juzgado, etc.), no protegida y sufra injerencias.



b) Que si bien el cierto que el secreto bancario tiene excepciones, también es cierto que para que éstas se actualicen deben de ser satisfechos una serie de requisitos que ni el acto reclamado ni en el artículo impugnado se satisfacen, pues según la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos requisitos que deben actualizarse para que proceda la excepción al secreto bancario, son los siguientes:

a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales;

b) ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria

c) sea para “fines fiscales”.

Que sin embargo, en el caso, (i) la petición no proviene de autoridades hacendarias federales; (ii) no es para fines fiscales.



Que además, en el acto reclamado, el juez violó las garantías de la parte quejosa, porque no especificó la denominación de la institución, el número de cuenta, ni demás datos que permitan su identificación plena, ya que por una lado, el artículo 536 citado, no está en los supuestos de excepción del secreto bancario y, por el otro, no fueron satisfechos los requisitos sine qua non puede ser violado el secreto financiero o bancario.



Que con independencia del fundamento legal utilizado, por la responsable en el acto reclamado, para ordenar que sean girados los oficios a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, a efecto de que requieran la información bancaria de su poderdante a las instituciones bancarias, tal determinación en sí es...

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