Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 666/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente666/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 278/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 666/2019.

QUEJOSO: ISAÍAS LOZANO RAMÍREZ.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 666/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la lectura de autos se advierte que

la víctima conducía un vehículo automotor tipo pick up, dirigiéndose al ejido Nuevo León, en Mexicali, Baja California, cuando fue impactado por el diverso vehículo automotor conducido por el ahora recurrente Isaías Lozano Ramírez.


Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal ********** y seguido el proceso en su cauce legal, el J. de Control del Tribunal de Garantías con sede en Guadalupe Victoria, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a Isaías Lozano Ramírez en la comisión de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena.


Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, en los autos del toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia, emitió sentencia el dos de marzo de dos mil dieciocho, en donde confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.


A. Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado Isaías Lozano Ramírez promovió juicio de amparo directo.


Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en los términos siguientes:


En consecuencia, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la cual reitere los aspectos que no son materia del otorgamiento de la protección constitucional y realice de nueva cuenta el estudio del grado de imprudencia del aquí quejoso, en el entendido de que deberá ponderar de forma fundada y motivada la totalidad de los aspectos previstos en los artículos 69 y 75 del Código Penal para el Estado de Baja California, expresando los motivos por los cuales considera que cada uno de los aspectos previstos en esos numerales influyen en su ánimo para aumentar o, en su caso, disminuir el grado de imprudencia del aquí quejoso, lo anterior, fundando y motivando toda determinación a la que llegue y respetando en todo momento el principio jurídico de non reformatio in peius, es decir, no podrá agravar la situación jurídica del sentenciado; asimismo, al momento de determinar lo procedente respecto a la reparación del daño, deberá establecer que las pruebas documentales analizadas por el juzgador no fueron acreditadas e incorporadas legalmente, como lo dispone el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo cual no pueden ser valoradas; realizado lo anterior, deberá dictar la sentencia que estime en derecho procedente”.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El escrito fue presentado el dos de enero de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito y remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de enero siguiente.


Por auto de uno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, pues estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo.


TERCERO. Recurso de Reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso recurso de reclamación.


En auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M..


En sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó resolución en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo combatido, toda vez que advirtió que sí existe un tema propiamente constitucional consistente en la interpretación del artículo 20 constitucional y la posibilidad de analizar violaciones procesales en un amparo directo derivado de un juicio oral.


Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por admitido el recurso de revisión. Designó como ponente al M.J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.


Luego, el treinta de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Del recurso de revisión se desprende que la resolución que por esta vía se impugna fue notificada por lista a la parte quejosa, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que surtió efectos al día siguiente, esto es el seis de diciembre, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciocho al siete de enero de dos mil diecinueve, sin contar del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder al segundo período vacacional de este Alto Tribunal, ni el uno, cinco y seis de enero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el dos de enero de dos mil diecinueve, el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por Isaías Lozano Ramírez, es decir, el propio quejoso, por tanto, al ser parte en el juicio constitucional es evidente que cuenta con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Elementos necesarios que constituyen el estudio de procedencia. Se estima necesario traer a colación los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios expresados en el recurso de revisión, con el objeto de analizar si en el presente caso subsiste un tópico de constitucionalidad.


Demanda de amparo.


  1. Planteó que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, al confirmar la incorrecta valoración de las pruebas que fueron desahogadas en juicio oral, transgrediendo de la misma forma el numeral 1° del mismo ordenamiento.


Que como parte de los agravios que hizo valer ante la autoridad responsable, se indicó la ilegal actuación del Tribunal de Enjuiciamiento al inobservar lo previsto en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, no fueron analizadas bajo las reglas de la sana crítica, lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, sin embargo, lejos de corregir esa situación, simplemente confirmó la de primer grado.


  1. Sostuvo que el J. de Primera Instancia fue parcial, por lo que se violaron en su perjuicio los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal, pues la actuación de todo juzgador debe ser...

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