Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 710/2019)

Sentido del fallo13/01/2021 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO. 3. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Enero 2021
Número de expediente710/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 514/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.299/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO EN REVISIÓN 710/2019

RECURRENTES: ********** (QUEJOSOS) Y AUTORIDADES RESPONSABLES


PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN


SUMARIO

Las personas reconocidas con la calidad de víctimas directa e indirectas del delito de lesiones, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Pleno de la CEAV dictada en el expediente ********** y, de diversas omisiones en la integración del expediente referido por parte del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV. La Juez de Distrito resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, conceder a los quejosos el amparo para efectos. Los quejosos y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción. Esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Cuál es la correcta integración de un expediente administrativo atinente a la compensación subsidiaria en la Ley General de Víctimas?; En caso que se determine que es infundado el agravio de la responsable relativo a que el expediente se encontraba debidamente integrado ¿la reposición del procedimiento realizada por la Juez de Distrito contraviene el derecho de las víctimas a una reparación integral y expedita?; ¿Deben utilizarse los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como parámetro para determinar los montos indemnizatorios establecidos en la Ley General de Víctimas?; ¿Cuál es el estándar probatorio en materia de compensación por gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación bajo la Ley General de Víctimas?; ¿Es posible considerar que los daños punitivos forman parte de una reparación integral en el marco de la responsabilidad subsidiaria establecida en la Ley General de Víctimas?; ¿Cómo deben dictarse las medidas de rehabilitación bajo el marco de la Ley General de Víctimas y cuál debe ser su esquema de seguimiento?; ¿Cuál es la finalidad de las medidas de satisfacción y cómo deben ser dictadas? ¿Es jurídicamente admisible omitir considerar un monto relativo a la pérdida de oportunidades al calcular la compensación establecida por el artículo 64 de la Ley General de Víctimas? ¿Es correcto el dictado de medidas de no repetición consistentes en mecanismos de coordinación institucional para efectuar capacitación e investigación en temáticas relacionadas con el contexto estructural del hecho victimizante?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 710/2019, interpuesto por ********** y otros (Quejosos) y las autoridades responsables (el Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador y el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas), en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho dictada por la Juez del Juzgado Decimoquinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. ********** resultó lesionado durante los acontecimientos violentos suscitados en Iguala, G., el veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil catorce, en perjuicio de estudiantes de la ********** “**********” y de integrantes del equipo de futbol “**********” que viajaban en un autobús por la carretera de Chilpancingo. El Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Oficina de Investigación de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad reconoció a ********** la calidad de víctima directa del delito de lesiones y, a ********** (madre), ********** (padre), ********** (abuelo), ********** (hermana) y a ********** (tía), la calidad de víctimas indirectas.


  1. El Ministerio Público solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas una compensación subsidiaria a favor de las víctimas. El Comité Interdisciplinario Evaluador elaboró el Proyecto de Dictamen, en el que puso a consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la procedencia de la compensación subsidiaria. El Pleno de dicha Comisión determinó procedente otorgar medidas de reparación integral y fijó los montos por concepto de compensación subsidiaria a favor de las víctimas.


  1. Juicio de amparo indirecto ********** y primera sentencia de amparo. ********* y otros promovieron juicio de amparo indirecto y su ampliación1 en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:

  • El Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador (denominado como Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas).

  • El Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas en su denominación actual2).


Actos reclamados:

  • De la primera autoridad señalada reclamaron la indebida integración del expediente referido.

  • De la segunda autoridad reclamaron la resolución de once de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente ********** y sus acumulados.


  1. El Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver tal juicio bajo el número **********, sobreseyó el juicio en una parte y concedió el amparo para efectos en otra.


  1. Recurso de revisión **********. Los quejosos y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión determinando revocar la sentencia reclamada por estimar que el Juzgado de Distrito carecía de competencia por razón de materia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México.


  1. Segunda sentencia de amparo **********. La Juez Decimoquinto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a la que se le atribuyó competencia mediante la sentencia que resolvió del recurso de revisión, conoció del juicio en acatamiento de tal ejecutoria. Al resolver el amparo indirecto ********** sobreseyó el juicio en una parte3 y concedió el amparo para efectos en otra4.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.


  1. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto. La Primera Sala, en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, resolvió ejercer su facultad de atracción al considerar que se cumplían los requisitos de interés y trascendencia, y ordenó remitir los autos a presidencia.


  1. Trámite del amparo en revisión ante este alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la resolución dictada en el trámite de atracción, determinó que la Primera Sala conocería de tal asunto. Para ello, ordenó su turno al Ministro Ponente para su estudio y lo remitió a esta Primera Sala5, que se avocó a su conocimiento6.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente7 para conocer de los presentes recursos de revisión interpuestos por las autoridades responsables y la parte quejosa, que resultan procedentes, interpuestos de forma oportuna8 y por parte legitimada.9


  1. Entre los presupuestos procesales, es relevante la competencia tanto del órgano resolutor, como de los órganos jurisdiccionales que intervinieron en la secuela procesal.


  1. No pasa inadvertido a esta Primera Sala que, en el caso de los quejosos, presentaron dos recursos de revisión exactamente iguales y ambos dentro del plazo para ello. La única diferencia entre ambos es que 1) el segundo recurso clarificó una errata en la fecha del dictado de la sentencia de amparo indirecto contra la que se interponía el recurso y 2) el primero fue signado por el representante común de los quejosos10, mientras que el segundo fue signado por el autorizado en términos amplios del quejoso11.


  1. Dado que son copias textuales (ambos oportunamente presentados por partes legitimadas para ello) y el segundo se presentó con la única intención de precisar la fecha del dictado de la sentencia contra la que se interpuso el recurso de revisión, no se harán consideraciones distintas, pues es evidente que es un único recurso de revisión y que el...

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