Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente95/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA. 976/2012 (CUADERNO AUXILIAR 855/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2013.

suscitada ENTRE EL QUINTO Tribunal Colegiado DE cIRCUITO DEL cENTRO AUXILIAR DE LA qUINTA REGIÓN Y el PRIMER Tribunal Colegiado en Materia Administrativa DEL SEXTO Circuito.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de febrero de dos mil trece, el magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar del Quinto Circuito, con residencia en la Paz, Baja California Sur, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 976/2012 (cuaderno auxiliar 855/2012) y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 4/2012.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 95/2013. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Sala, admitió a trámite la denuncia de que se trata, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, la remisión de algunos informes y constancias, ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para su estudio, enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; por último, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


  1. TERCERO. El Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal por acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, para exponer su parecer en el presente asunto, transcurrirá del siete de marzo al veinticuatro de abril del año en curso.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala, asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con el oficio DGC/DCC/425/2013.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)”.


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han trascurrido los 90 días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto.


  1. Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


  1. En la especie, es aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


Registro: 2000331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, marzo de 2012

Tomo: 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso...

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