Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente146/2013
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1140/2012, CONEXO CON EL DT.-1141/2012))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS


FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2013


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2013

SOLICITANTE: quinto Tribunal Colegiado del dÉcimo quinto Circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil trece.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil doce, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, en su carácter de apoderado legal del Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y/o su dependencia Seguridad Pública del Estado y/o Oficialía Mayor de Gobierno, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de diez de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********, formado con motivo de la demanda interpuesta por ********** en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y otros, en la que solicitó se condenara al Poder Ejecutivo del referido Estado al pago de las aportaciones y cuotas correspondientes a su cargo y demás prestaciones de seguridad social, contenidas en el artículo 18, párrafo último de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Baja California (ISSSTECALI), cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Se condena a la demandada H. Gobierno del Estado de Baja California (Poder Ejecutivo) y/o su dependencia Seguridad Pública del Estado y/o Oficialía Mayor de Gobierno, a pagar a la parte actora ********** la cantidad de **********, por concepto de diferencia salarial en el pago del salario de la actora por el mes de enero de 2010; la cantidad de **********, por concepto de horas extras dobles y triples laboradas en el período del 23 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; así como a que realice el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California de las aportaciones a favor de la parte actora ********** en los términos del artículo 21 con relación al 64 Bis todos de la Ley de ISSSTECALI, por el período comprendido del 09 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2009, por los razonamientos y en los términos que han quedado asentados en el considerando que antecede.


SEGUNDO. Se absuelve a la demandada H. Gobierno del Estado de Baja California (Poder Ejecutivo) y/o su dependencia Seguridad Pública del Estado y/o Oficialía Mayor de Gobierno, de otorgar a la parte actora ********** las prestaciones reclamadas con los incisos A), B) subincisos a), b), c), d), e), f), g), i), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, así como la prestación reclamada con el inciso m) de su escrito de ampliación de demanda, consistentes en la nulidad del oficio de fecha 20 de noviembre de 2009; la nulidad del nombramiento de empleado de confianza de fecha 20 de noviembre de 2009; el pago de diferencias entre el salario mensual que recibía desde enero a abril y de mayo a diciembre del 2009, con el que se encuentra establecido para los trabajadores de base bajo el rubro de salario tabulado, bajo el anexo 1 en las condiciones generales de trabajo vigentes en 2007-2008 y 2008-2009, anexo uno; el pago por canasta básica, previsión social múltiple, transporte, fomento educativo, buena disposición, eficiencia, quinquenio; el pago de diferencia de prima vacacional; el pago de diferencias de aguinaldo del 2009 por los primeros cuarenta días, así como la que resulte del pago de 20 días que se otorgan en el mes de enero de 2010; así como el pago de la cantidad de ********** por concepto de aguinaldo mismo que le debería de corresponder al período 2010, esto en razón a la diferencia en salario y prestaciones que existe actualmente por la cantidad de **********, por los razonamientos y en los términos que han quedado asentados en el considerando que antecede.


TERCERO. Se declara improcedente la prestación reclamada por la actora ********** con el inciso n) de su escrito de ampliación de demanda consistente en la declaración por parte de este H. Tribunal en el laudo que se dicte en el sentido de reconocer su derecho a recibir la cantidad de ********** por concepto de la prestación de compensación en forma mensual, por los razonamientos que han quedado asentados en el considerando que antecede...”


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso que **********, tenía el carácter de tercera perjudicada; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda y solicitud de atracción. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por razón de turno al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P., la admitió a trámite el cinco de diciembre de dos mil doce, con el número A.D. 1140/2012, turnándola a la ponencia respectiva.


Posteriormente en sesión de once de abril de dos mil trece, por mayoría de votos resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, al considerar el asunto importante y trascendente, ya que estimó debe pronunciarse respecto los siguientes puntos:


a) Que se defina, en armonía con el derecho a la seguridad social, cómo se deben pagar las cuotas y aportaciones [actualizadas, equivalentes a la fecha de ingreso del trabajador, vigentes a la época de la condena, proyectadas actuarialmente, etcétera], derivadas del reconocimiento de antigüedad efectuado en un laudo.


b) Que se dilucide si la patronal tenía la obligación de pagar las cuotas aún y cuando el trabajador no se encontraba en el supuesto normativo vigente en la época reclamada; además, si procede la condena de manera retroactiva.


c) Qué tipo de trabajadores se ven beneficiados con estas medidas.


d) Cómo debe ejercerse en este tipo de casos, el control difuso de la constitucionalidad por la autoridad responsable.”


En la misma sesión el M.J.A.S.G., formuló voto particular, en el que expresó que la Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación a los temas que se plantean, por tal motivo estimó que el asunto no revestía los requisitos para formular la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

TERCERO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil trece, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 146/2013, turnó el asunto a la señora M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


CUARTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de diez de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala, decretó el avocamiento del asunto y, lo remitió a la Ponencia de la Ministra ponente para su resolución.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la anterior Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y puntos Segundo, fracción IX, Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, vigente a partir del veintidós de mayo de dos mil trece, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si un amparo directo reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la anterior Ley de Amparo así como el 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legitima, ya que la formularon los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo directo susceptible de atracción. R. lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, que dice al rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni la ...

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