Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 147/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente147/2013
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1095/2012 (CUADERNO AUXILIAR 1000/2012)))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 147/2013


INCONFORMIDAD 147/2013.

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO D. T. 1095/2012.

Promoventes: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal **********, promovieron juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.



ACTO RECLAMADO:


El laudo de veinte de agosto de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14, 16 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil doce, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de amparo a trámite, registrándola bajo el expediente número D. T. 1095/2012 (fojas 13 y 14 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en cumplimiento a lo establecido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en el oficio STCCNO/2632/2012, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce (foja 22 del cuaderno de amparo), la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, para que en apoyo del Tribunal Colegiado remitente, elaborara la resolución del asunto; y seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó la sentencia correspondiente (fojas 26 a 43 del cuaderno de amparo), a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia Constitucional, para el efecto de que:


“…la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento ordenando el cotejo y compulsa de las documentales exhibidas por los actores antes citados como pruebas de su parte, señaladas con el numeral 4, incisos a), b) y c)”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio 08.9, firmado por su Presidente, informó que en acuerdo de catorce de enero de dos mil trece, dejó insubsistente el laudo de veinte de agosto de dos mil once (fojas 58 y 59 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil trece, ordenó se repusiera el procedimiento a fin de que se llevara el cotejo ofrecido por la parte actora en el apartado 4, incisos a), b) y c) de su escrito de pruebas, y señaló las diez horas del seis de febrero de dos mil trece, para que tuviera verificativo el desahogo del cotejo de las documentales señaladas.


Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó notificar a los quejosos para que dentro del término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable (foja 63 del cuaderno de amparo).


Una vez transcurrido dicho plazo, por acuerdo plenario de seis de febrero de dos mil trece, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que se encuentra cumplida la sentencia emitida (fojas 67 y 68 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa, promovió inconformidad mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil trece (fojas 71 y 72 del cuaderno de amparo), ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. La Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil trece, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 73 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de seis de marzo de dos mil trece admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 147/2013, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción (fojas 6 y 7 de este toca).


Por auto de doce de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a su ponencia (foja 10 de este toca).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad personal así como la modificación del último párrafo de la de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentenciada concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la...

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