Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 497/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente497/2019
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 448/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2019

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado en materia civil del SÉPTIMO circuito Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER circuito



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ



Vo. Bo.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente a la contradicción de tesis 497/2019 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; y, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de contradicción. Por oficio ********** remitido vía MINTERSCJN el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 448/2019 y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 10/20141.

  2. Admisión de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y, ordenó su registro con el número de expediente 497/2019, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve2.


  1. Turno. En dicho acuerdo se turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, se ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite, se solicitó a los órganos contendientes copia certificada y la versión digitalizada de las ejecutorias de los asuntos correspondientes asimismo, que informaran si los criterios sostenidos en los mismos se encontraban aún vigentes, o bien, si habían sido superados o abandonados.


  1. Trámite en la Sala. Una vez recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su Presidente el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el cual tuvo a los órganos contendientes informando que los criterios sustentados se encontraban vigentes. Por otra parte el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que de la copia remitida de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 448/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no se desprendían elementos esenciales como la firma de los magistrados integrantes y del secretario de acuerdos, por lo que requirió al citado Tribunal Colegiado para que enviara la certificación en la que se hiciera constar que la copia remitida coincide fielmente con el original de dicha sentencia, así mismo le requirió para que informara si tal criterio ya había causado ejecutoria3.


  1. El once de diciembre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito cumpliendo con la remisión de la versión digitalizada de la certificación en la que se hizo constar que la copia de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 448/2019 de su índice, remitida a este Alto Tribunal, coincide fielmente con su original, también se le tuvo informando que dicha sentencia causó estado. En consecuencia, declaró debidamente integrado el expediente y, ordenó su envío a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para elaborar el proyecto de resolución4.


  1. Returno. El seis de enero de dos mil veinte, mediante auto de Presidencia de esta Primera Sala, se returnó el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. toda vez que el Ministro Luis María Aguilar Morales fue adscrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre un pleno de circuito y un tribunal colegiado, ambos órganos jurisdiccionales de diferentes circuitos (Tercer y Séptimo Circuito respectivamente), siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que se concluye que la denuncia de contradicción de criterios proviene de sujeto legitimado.



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, consisten en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Establecido lo anterior, se verificará la satisfacción de dichas condiciones.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 448/2019, de las siguientes características.


  1. ********** demandó en la vía incidental de **********, en representación de su menor hijo, la declaración de que las circunstancias que originaron la pensión alimenticia decretada a su favor habían variado y, por tanto, el monto de la misma debía de ser disminuida.


  1. La causa de pedir del actor incidentista, **********, partió de la base de que, cómo se le embargó su sueldo por el sesenta por ciento, en el juicio ordinario civil de alimentos durante dos años, entonces, tuvo la necesidad de solicitar préstamos para su manutención. Por otra parte, manifestó que su madre lo demandó también por alimentos, donde se ha fijado una pensión del treinta y cinco por ciento a su favor.


  1. Finalmente, informó que otro de sus hijos le demandó reconocimiento de paternidad y pensión alimenticia y, por ello, se decretó a favor de aquel menor el veinticinco por ciento, para sus alimentos y que, además, debía ********** en créditos bancarios, los cuales van aumentando dada su falta de liquidez para cubrirlos.


  1. Seguida la secuela procesal, el juzgador de primera instancia determinó probada la acción incidental y, por ende, condenó a la demandada a la reducción de la pensión alimenticia decretada a su favor. La pensión alimenticia se redujo a un veinte por ciento mensual.

  2. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación cuya resolución culminó en que, la sentencia recurrida, fue confirmada.


  1. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien registró la demanda con el número de expediente 448/2019 y, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, determinó conceder el amparo para efectos. En dicho fallo constitucional se consideró esencialmente lo siguiente:


  1. Son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en atención a que en la litis primigenia...

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