Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1588/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente1588/2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: REC DE INOC 3/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1588/2019

DERIVADO DEL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 3/2019

RECURRENTES: ********** Y OTRO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 2 de octubre de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1588/2019, interpuesto por ********** y otro, contra el acuerdo de 30 de mayo de 2019, dictado en el reconocimiento de inocencia 3/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el 30 de mayo de 2019 en el cual resolvió que no había lugar a tramitar la petición de reconocimiento de inocencia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Reconocimiento de inocencia. El 26 de febrero de 2019, ********** y ********** (en lo sucesivo, recurrentes) promovieron reconocimiento de inocencia, con motivo de la resolución de 1° de febrero de 2017 dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En este fallo se confirmó la resolución de 27 de junio de 2016 dictada por la titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de la Función Pública.


  1. Por acuerdo de 20 de marzo de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte advirtió que los recurrentes no mencionaban si existe alguna causa penal relacionada con su caso, si ésta había sido recurrida o si había sido materia de algún juicio de amparo. Por lo tanto, ordenó requerir a los recurrentes para que aclararan la información apuntada.


  1. El 8 de abril de 2019, los recurrentes desahogaron el requerimiento hecho y aclararon que no existe causa penal en su contra. Además, precisaron que no promovieron juicio de amparo contra la resolución de 1° de febrero de 2017 dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Acuerdo recurrido. El 30 de mayo de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que se habían desahogado el requerimiento hecho y concluyó que la solicitud de los recurrentes no encuadraba en los supuestos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales que contemplan la figura del reconocimiento de inocencia. Por lo tanto, determinó que no procedía tramitar la petición de reconocimiento de inocencia.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Los recurrentes interpusieron recurso de reclamación el 26 de junio de 2019, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. Por acuerdo de 12 de julio de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1588/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 15 de agosto de 2019, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Es improcedente el recurso de reclamación por extemporáneo. El artículo 104 de la Ley de Amparo señala que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. Ahora bien, el acuerdo combatido se notificó –por medio de instructivo– a los recurrentes el 18 de junio de 20193, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 19 de junio. En este sentido, el plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 20 al 24 de junio de 2019. En dicho cómputo no se cuentan los días 22 y 23 de junio, por ser sábado y domingo y, por lo tanto, inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. ...

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