Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 152/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente152/2013
Fecha28 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1379/2011-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 178/2012 E INCONFORMIDAD 5/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 152/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 152/2013.

inconforme: SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO.



VO. BO.

MINISTRO:



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil trece.



VISTOS los autos del recurso de inconformidad identificado al rubro; y



RESULTANDO:


COTEJÓ:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales, L.Z. Calzada, en su carácter de S. General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, promovió juicio de amparo en contra del S. General de Gobierno del Estado de México, por el acto reclamado consistente en:


“…La emisión de los oficios SGG/0428/2011 de fecha 1 de noviembre de 2011, misma que me fue notificada en día 9 del mismo mes y año a través de la cual la autoridad señalada como responsable, en forma infundada en su punto dos de respuesta contrario a derecho, tiene por no reconocida la personalidad del quejoso señalando su imposibilidad de dar respuesta a la petición formulada por el sindicato quejoso, en forma infundada, por considerar como fundamento para su determinación juicio diverso a pesar de tener pleno conocimiento la autoridad responsable de que el Tribunal Colegiado Superior le ordenó reconocerme la personalidad como S. General, tal y como consta en el oficio número DGJC/DCA/202231001/4345/2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, a través de la Dirección General Jurídica y Consultiva de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, que dictó en cumplimiento de ejecutoria federal en los amparos indirecto ********** y amparo en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, concediendo el amparo y protección de la justicia de la Unión al Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, estando obligado a responder por haber solicitado la petición en forma respetuosa en los términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando incongruentemente que existe una cancelación de registro sindical, el que se encuentra subjudice, con base al amparo promovido por el sindicato quejoso el que corresponde a otro juicio distinto y esfera jurídica por lo que no puede aplicar una normatividad que no le compete, toda vez que no tienen facultad jurisdiccional para ello o calificar la personalidad del quejoso que reconoció el superior jerárquico de la autoridad responsable ocasionando con ello un perjuicio, y detrimento de los intereses del sindicato que represento…”.


En proveído de veintiocho de noviembre de dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Previos los trámites de ley, el treinta de abril de dos mil doce se dictó sentencia en la que se concedió el amparo para los siguientes efectos:


“…que se deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar se emita otro en el que se tenga acreditada la personalidad de L.Z. Calzada como S. General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, y se proceda a resolver sobre la petición que se formuló…


D. análisis de la sentencia de mérito se desprende que el amparo se concedió en virtud de las siguientes consideraciones:


“…Son fundados los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, respecto del primer acto precisado en el considerando segundo.


En el caso concreto L.Z.C. en su calidad de S. General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México reclama el oficio SGG/0428/2011 de uno de noviembre de dos mil once, el cual no le tuvo por acreditada su personalidad en su calidad de S. General del Sindicato mencionado, por lo que se concretó a emitir la respuesta consistente en que tenía conocimiento que en el juicio laboral **********, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, el cuatro de agosto de la anualidad próxima pasada, emitió laudo en el cual canceló el registro sindical de la parte quejosa; por lo que no era posible dar respuesta a su petición de tres de octubre de esa anualidad, con la calidad con la que se ostenta.


De primer orden, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 141, 148, 149 y 155 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios: [se transcriben…]


De los ordinales transcritos se advierte que los sindicatos deben obtener su registro ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y para ello deberán exhibir el acta de la asamblea constitutiva o copia de ella; los estatutos del sindicato; la lista de miembros que lo integran, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, puesto que desempeñan y sueldo que perciben y el acta de la sesión en que se haya elegido la directiva o copia autorizada de aquélla.


Así mismo, que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes, organizar su administración y actividades, así como a formular sus programas de acción; que los estatutos deben contener, entre otras cosas, quiénes deben ser sus representantes.


Por otro lado, el ordinal 138 de la referida ley burocrática establece: [se transcribe…]


D. referido ordinal, se advierte que las instituciones públicas deben reconocer como titular de las relaciones colectivas de trabajo, solo a un sindicato de servidores públicos generales y a uno de maestros que cuenten con registro ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como a aquellos registrados que representen a los docentes en las instituciones de carácter educativo cuyo decreto de creación establezca su autonomía en su régimen sindical.


En esa virtud, las instituciones públicas deben reconocer como titular de las relaciones colectivas de trabajo al sindicato de servidores públicos que cuente con registro ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y, que el representante del sindicato se ejerce a través de su S. General y en los términos establecidos por sus estatutos.


Como sustento de lo anterior, se cita por su contenido, la tesis emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: ´SINDICATOS. REPRESENTACIÓN DE LOS, ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO´[se transcribe…]


En la especie, por auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, otorgó el registro al Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México.


El otorgamiento del referido registro implicó que el Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México haya cumplido con los requisitos previstos en los numerales 141, 148 y 149 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, entre los que se encuentran, quiénes deben ser sus representantes.


Bajo esta óptica, se estima que el acto reclamado es ilegal, en virtud de que la autoridad responsable en la determinación en la que no tuvo por acreditada la personalidad de L.Z.C. en su calidad de S. General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, no consideró que esa representación la ejerce el referido S. General, en términos del artículo 155 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales presentó esa persona moral al momento de solicitar su registro acorde a lo establecido en el numeral 141, fracción II de la referida ley burocrática.


En esa virtud, se colige que la autoridad responsable tenía elementos suficientes para determinar que L.Z.C. tiene la calidad de S. General del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México; ello en razón de que no puede válidamente afirmar que la resolución por la cual se canceló el registro sindical adquirió firmeza procesal; lo anterior, pues de autos se desprende, que efectivamente como lo menciona el solicitante del amparo, promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, contra el laudo de cuatro de agosto de dos mil once, por el cual se canceló el registro sindical, emitido en los autos del juicio laboral **********.


Por tanto, si la consideración toral de la responsable para la emisión del oficio que se reclama en esta vía, aún no adquiere firmeza procesal, no puede fundar y motivar su responsable en el sentido con lo que lo hizo el uno de noviembre de dos mil once.


Luego, si en el acto reclamado se estimó como improcedente reconocer el carácter en cuestión es evidente que se vulneraron las garantías de la quejosa, pues se está desconociendo infundadamente que la representación del sindicato se ejerce...

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