Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente154/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 824/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 449/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2013 [12]

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recurso de reclamación 154/2013.

recurrente: **********.




ministro ponente: A.P.D..

secretariO: O.V.M..






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común 01 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dos del mismo mes y año, dictada por la Quinta Sala Civil del referido Tribunal en el toca 869/12/1.


Por auto de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente D.C. 824/2012, admitió la demanda de garantías; previos los trámites de ley, en sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de febrero de dos mil trece, registrándose el expediente relativo con el número 449/2013.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentando en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.


En auto de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 154/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y en el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, ambos emitidos por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en un amparo directo en revisión derivado de un juicio de amparo directo, que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.


Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.


Por tanto, si el juicio de amparo que motivó el recurso de revisión del cual deriva el presente recurso de reclamación se admitió a trámite el diecisiete de agosto de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por el quejoso en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó al recurrente, por conducto de su autorizado, el veinticinco de febrero de dos mil trece, notificación que surtió efectos el veintiséis siguiente.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veintisiete de febrero al uno de marzo de dos mil trece; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el uno de marzo del presente año, es evidente, como se anticipó, que el presente recurso de reclamación se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen, en virtud de que: “del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal”.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente esencialmente sostiene que, contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido –en cuanto a que del análisis de la constancias de autos no se advierte que en la demanda se hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esos aspectos - el recurso de revisión de donde deriva el asunto que aquí nos ocupa, sí es procedente, ya que según dice, en el segundo y tercer conceptos de violación planteó la interpretación del artículo 1° Constitucional, en relación con los derechos fundamentales entre los particulares y el Tribunal Colegiado se pronunció en ese sentido.


Dicho motivo de inconformidad resulta infundado.


A fin de evidenciar lo anterior, en principio, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos, lo que en el presente caso no acontece.

Así es, del análisis de la demanda de amparo se advierte que en ninguno de los tres conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se denuncia la inconstitucionalidad de norma alguna -pues no señala, ni expresa ni tácitamente, que las leyes secundarias utilizadas para resolver el fondo del asunto o la procedencia y trámite del juicio mercantil instaurado en su contra, sean transgresoras de algún precepto de la Constitución-, ni tampoco planteamiento alguno relacionado con la interpretación o alcance de una norma constitucional; sino simplemente sus argumentos están enderezados en tratar de evidenciar las violaciones procesales que le atribuye a la autoridad responsable: 1) al no valorar debidamente los medios de convicción arrojados al caudal probatorio; 2) al resolver con “parcialidad” (a favor de la tercera perjudicada) y suplir las deficiencias de la demanda y de la sentencia de primera instancia; y 3) al no fundar y motivar el acto reclamado; además de solicitar la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, al considerar que existe una violación manifiesta de la ley y de sus “derechos fundamentales” que lo dejan en absoluto estado de indefensión.


Lo que nada de ello permite establecer que se haya planteado o solicitado la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como así lo asevera el disconforme.


Por otro lado, según se advierte, el Tribunal Colegiado en ninguna parte del considerando sexto de la sentencia recurrida, se pronuncia sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni...

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