Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2456/2019)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente2456/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 4/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2456/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5643/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMERCIALIZADORA EL SARDINERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

COLABORÓ: JOEL LUIS MORALES MANJARREZ


Ministra:

Vo. Bo.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de reclamación 2456/2019, interpuesto por ********* apoderada legal de Comercializadora El Sardinero, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 5643/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. Obra probado en constancias1 que, durante los meses de mayo de dos mil seis a junio de dos mil siete, ********* se desempeñó como director comercial de la empresa Comercializadora El Sardinero, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  2. En ese lapso, recibió diez cheques que sumaron ********* (*********) para la compra de semillas; sin embargo, no justificó la adquisición de ese producto, ni la devolución del dinero.

  3. Proceso de origen. Después de iniciadas las investigaciones y llevado el procedimiento penal, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la causa penal *********, dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad del señor *********.

  4. Lo anterior, porque consideró que no se encontraban acreditados los elementos del delito de abuso de confianza (en su hipótesis el que con perjuicio de alguien disponga para sí de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio) previsto y sancionado en los artículos 302, y 304, fracción V, del Código Penal del Estado de México2.

  5. Recurso de apelación. Inconforme, el Ministerio Público y la persona moral interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (toca *********). El nueve de enero de dos mil diecisiete, dicha Sala consideró inoperantes los agravios del agente del Ministerio Público y parcialmente fundados (en suplencia) los de la persona moral, por lo que revocó la sentencia recurrida y condenó al señor ********* por el delito de abuso de confianza. En consecuencia, le impuso, entre otras, la pena de seis años nueve meses de prisión.

  6. Primer juicio de amparo. Contra esa determinación, el señor ********* promovió amparo directo, al considerar que fueron vulnerados los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. En su demanda, expresó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:

  • No se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque la querella y el recurso de apelación, no fueron interpuestos por el apoderado legal, de la persona moral, pues el documento notarial carece de firma de los asistentes.

En relación con este tema, planteó la inconstitucionalidad del artículo 138 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, porque estimó, contraviene los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica, al permitir que el notario no verifique la identidad de los participantes del acto que se hace constar en la escritura, ni se exige la firma de éstos.

  • Adujo que existió violación directa a la Constitución Federal, cuando el Congreso del Estado de México aprobó y el Ejecutivo de esa entidad promulgó y publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el Decreto 266 que contiene el artículo cuarto transitorio del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que disponía que las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código Procesal Penal abrogado. Lo anterior, porque impidió que su proceso penal se tramitara bajo los principios de contradicción y publicidad del nuevo sistema acusatorio y oral.

Sobre este aspecto, el sentenciado agregó que la aplicación del Decreto 289 que reforma los artículos segundo y sexto transitorios del decreto 266 antes invocado, es retroactiva, y que el tribunal de alzada debió inaplicar el artículo cuarto transitorio del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues al no hacerlo se le juzgó conforme a un procedimiento penal mixto tradicional que no cumple con todas las disposiciones previstas en el artículo 20 de la Constitución Federal y en el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Por otra parte, sostuvo que el artículo 79, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, se aplicó parcialmente; que ese precepto no distingue los elementos de la suplencia de la queja para el imputado y para la víctima.

  • Argumentó que se le juzgó por juez incompetente, porque los cheques se cobraron en Tamaulipas y Durango, no así, en el Estado de México.

  • Expuso que se realizó una indebida valoración probatoria, porque se tuvo por demostrado el delito y su responsabilidad penal.

  1. La autoridad responsable emplazó al juicio de amparo a la persona moral, por conducto de su apoderado, quien promovió amparo adhesivo que, por auto de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, se desechó de plano al ser extemporáneo.

  2. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (DP *********). En sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasumiera su competencia originaria y conociera del asunto.

  3. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 469/20173, en el sentido de que, no se satisfacían las condiciones cuantitativas y cualitativas para ejercerla y se ordenó la devolución del asunto al Tribunal Colegiado.

  4. El doce de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al señor *********. Lo anterior con base en las consideraciones siguientes:

  • Calificó de inoperantes los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo y de la diversa del Notariado del Distrito Federal (como acto legislativo autónomo), porque sostuvo, que el juicio de amparo no se admitió por esos actos.

  • Declaró inoperantes los conceptos de violación, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de México. Lo anterior, porque sobre ese tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió pronunciamiento al resolver el amparo en revisión 860/2010, en el sentido de que es improcedente la solicitud de aplicabilidad del nuevo sistema penal acusatorio respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor.

  • Determinó que eran inoperantes los conceptos de violación, en los que se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 138 de la Ley del Notariado del Distrito Federal (fundamento contenido en el poder que otorgó la persona moral para formular querella), porque no existió acto, a través del cual, se aplicara ese artículo.

  • No obstante, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, detectó transgresión a derechos constitucionales de debido proceso, en perjuicio del señor *********. Ello, porque apreció que la sala penal admitió el recurso de apelación de la apoderada de la persona moral, a pesar de que el artículo 280 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México no la autoriza; asimismo estableció que, el diverso 290 del citado ordenamiento, no permite la suplencia de la queja a favor de ésta. Para sustentar esas afirmaciones, expuso:

1. En el acto reclamado se sostuvo que la suplencia a favor de la persona moral, emerge del artículo 20, apartados A y B de la Constitución Federal, así como, de la jurisprudencia 29/2013 de esta Primera Sala de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO4, consideraciones que el Tribunal Colegiado estimó incorrectas, porque el fundamento de la Constitución Federal corresponde a diversa temporalidad y el criterio jurisprudencial interpreta diversas disposiciones.

2. Refirió que uno los temas que se debatieron en materia de inconstitucionalidad fue la aplicabilidad, o no, del nuevo sistema de justicia penal sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, y se determinó, que debe aplicarse el código procesal abrogado, que es el que debe regir en el caso concreto para la tramitación del recurso de apelación. Sin que sea factible la interpretación de reglas de manera retroactiva o contradictoria para favorecer a una de las partes. Por tanto, el artículo 280...

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