Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2975/2019)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2975/2019
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 204/2019 RELACIONADO CON EL DC.- 315/2019 Y LA QUEJA 69/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2975/2019 (relacionado con el 2976/2019) DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6968/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

COLABORÓ: J.E.P. TORRES


VO.BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2975/2019 interpuesto contra el acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desechó el amparo directo en revisión 6968/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Origen. ********** estuvo casado ********** con quien tuvo cinco hijos, entre ellos, a **********, y en el año dos mil cuatro se divorciaron.


  1. Después, ********** vivió en unión libre con ********** hasta que falleció el uno de abril de dos mil catorce. De dicha relación nació su otro hijo **********.


  1. Juicio testamentario. Con motivo de ese deceso, ********** promovió un juicio de sucesión testamentaria a bienes de **********, del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, dentro del expediente **********.


  1. La promovente presentó junto a su demanda una escritura pública de veintinueve de marzo de dos mil once, con la cual pretendió demostrar que la última voluntad de ********** fue designar como su único y universal heredero a **********.


  1. El diecinueve de junio de dos mil catorce, tuvo verificativo la junta de herederos en la que el hijo del primer matrimonio, **********, ofreció como prueba la escritura pública ********** de veintisiete de marzo de dos mil catorce, pasada ante la fe del Notario Público número **********, con sede en Gómez Palacio, Durango, con la intención de demostrar que a través de un testamento público abierto, la última voluntad de su padre fue designarlo como su único y universal heredero.


  1. El juez de primera instancia le dio plena validez a la escritura pública ********** de veintisiete de marzo de dos mil catorce, para reconocer la designación como único y universal heredero de ********** a ********** (hijo del matrimonio con **********).


  1. Juicio ordinario civil. Inconforme, **********, en representación de su hijo ********** (actualmente mayor de edad), demandó en la vía ordinaria civil de ********** y del Notario Público número **********, las prestaciones siguientes: i) la nulidad absoluta de la escritura pública **********; ii) la declaración de falsedad del testamento público abierto, así como la designación que se hizo; iii) la nulidad de los actos que realizó ********** como albacea; y, iv) la restitución de sus derechos como único y universal heredero.


  1. En el escrito de demanda, ********** señaló que en la escritura pública ********** el notario había certificado la declaración de voluntad del testador en un mismo día y hora en que él se encontraba en su domicilio debido a su mal estado de salud, por lo que no era posible que estuviera en dos lugares distintos a la vez. Así que, debía presumirse que la firma del documento era falsa al no haber sido puesta de puño y letra, aunado a que en el testamento no se estampó su huella digital, como lo exige el artículo 1397 del Código Civil del Estado de Durango1.


  1. Del asunto conoció el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, registrándolo en el expediente **********. El trece de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública ********** por inexistencia de expresión de voluntad del otorgante, ya que dicho instrumento no tenía estampada su huella digital y la firma no había sido de su puño y letra sino que era falsa.


  1. Recurso de apelación. Contra esa decisión, los codemandados interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza en el toca **********, y el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, **********, por sí y en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de su padre, promovió juicio de amparo directo –al que se adhirió **********–, en el cual, entre otras cuestiones, adujo que la sala responsable omitió dilucidar la antinomia de normas entre los artículos 1397 y 1405 del Código del Estado de Durango2, y los diversos 43 y 56 de la Ley del Notariado del Estado de Durango3, pues mientras el código local prevé como requisito del testamento público abierto que el testador estampe su huella digital, la ley no lo establece de esa manera.


  1. Asimismo, la parte promovente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1397 y 1405 del Código Civil del Estado de Durango. En relación con el primero de ellos sostuvo que violaba el derecho de seguridad jurídica al omitir disponer dónde debe estamparse la huella digital del testador; que transgredía el derecho de igualdad al establecer como requisito del testamento público abierto la impresión de la huella digital, cuando para otros actos jurídicos como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, la donación, entre otros, no lo establece; y que contravenía el derecho de fundamentación y motivación porque no existía una justificación lógica ni legal para establecer dicho requisito.


  1. En tanto que del artículo 1405 del código estatal citado, señaló que transgredía el derecho de seguridad jurídica al establecer de forma general que faltando una de las solemnidades quedaría sin efecto el testamento, sin definir concretamente a cuáles se refiere.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito conoció del asunto y lo registró con el expediente **********. Por su parte, el Notario Público número 15 promovió un diverso juicio de amparo directo ********** que se radicó en el mismo tribunal colegiado; ambos asuntos se resolvieron en sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de negar la protección federal solicitada.


  1. En el juicio de ********** (**********), el tribunal determinó que no existía la antinomia reclamada, ya que los artículos de la Ley del Notariado para el Estado de Durango solo prevén de forma genérica los datos que el notario debe informar al otorgarse un testamento (sea público o privado), así como los motivos por los cuales pudiera decretarse la nulidad (sea de escritura o acta) por alguna infracción a las normas de parte del notario. En cambio, los numerales del Código Civil del Estado de Durango establecen las solemnidades esenciales que deben cumplirse al otorgarse un testamento público abierto ante cualquier notario de la entidad.


  1. Por tanto, el órgano colegiado determinó que las porciones normativas en cuestión no regulaban un mismo supuesto jurídico en sentido contrario –como lo afirmó la parte quejosa–. Inclusive, indicó que los notarios deben atender al código civil referido porque es el que regula los actos y negocios jurídicos a los cuales dan forma y publicidad.


  1. Luego, el tribunal declaró infundados los planteamientos de constitucionalidad contra el artículo 1405 del Código Civil del Estado de Durango, ya que si bien establece que faltando alguna de las solemnidades quedaría sin efecto el testamento, sin definir literalmente a cuáles se refiere; lo cierto es que no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo a la interpretación sistemática de los artículos que regulan el Capítulo II del Testamento Público Abierto (artículos 1396 a 1405 del Código Civil citado), que aluden a las solemnidades a observar.


  1. En cuanto al artículo 1397 del Código Civil del Estado de Durango, el tribunal estableció que la expresión de la voluntad, así como las firmas de los testigos, debían estamparse en los documentos públicos en los que el fedatario público hiciera constar la voluntad del testador, es decir, en los protocolos que para el efecto estén destinados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango4.


  1. En relación con el mismo dispositivo 1397, el colegiado señaló que no transgredía el derecho de igualdad por establecer como requisito del testamento público abierto, la impresión de la huella digital del testador cuando para otros actos jurídicos no lo exija. Esto porque no podía considerarse como un trato desigual la particularidad de que la ley exija una determinada forma de plasmar la voluntad de las partes en determinado acto jurídico, a diferencia de otros, como lo es la huella digital en el último acto jurídico de una persona (testamento).


  1. Finalmente, el órgano colegiado refirió que tampoco asistía razón al quejoso en cuanto a que el artículo 1397 violaba los derechos de fundamentación y motivación, pues tratándose de actos legislativos es suficiente que las autoridades encargadas de su formación actúen...

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