Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3197/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente3197/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 551/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 557/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3197/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3079/2019

RELACIONADO CON LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN 3195/2019 Y 3196/2019

QUEJOSOS: ************ Y OTRO

RECURRENTE: *************



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA



VO. BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3197/2019, interpuesto contra el acuerdo dictado el seis de junio de dos mil diecinueve, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó el amparo directo en revisión 3079/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En el año de dos mil doce, *********** (*********** o *********** o **********) demandó en la vía sumaria civil de ********** y **********, entre otras prestaciones, la recisión de un contrato de arrendamiento que tenían celebrado respecto a un bien inmueble ubicado en Tequisquiapan, Q.; la desocupación y entrega del inmueble; el pago de rentas vencidas que correspondían a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de aquel año, a razón de $**********, más el 16% (dieciséis por ciento) de impuesto al valor agregado, así como las que siguieran erogándose; el pago de daños y perjuicios; el pago de consumo de agua potable; la entrega a de todos los recibos pagados por agua potable, energía eléctrica y teléfono; el pago de incremento de la renta durante todo el tiempo que durara el juicio; el pago de deterioros en el inmueble y el pago de gastos y costas.


  1. La Juez Novena de Primera Instancia Civil del Estado de Q. conoció del asunto en el expediente **********, y dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce; en la cual, en lo principal, decretó la recisión del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia; condenó al pago por concepto de rentas que abarcó desde junio de dos mil doce hasta marzo de dos mil catorce, las cuales ascendieron a la cantidad de $**********; así como al pago de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con esa sentencia, ********** y **********, interpusieron recurso de apelación que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior del Estado de Q., dentro del toca civil **********. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dicha sala emitió sentencia; en la cual modificó el fallo apelado y condenó al pago de costas judiciales a la parte actora.


  1. Juicios de amparo directo (a). En desacuerdo, *********** y **********, así como el albacea de la sucesión a bienes de **********, promovieron juicios de amparo directo de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dictando sentencias simultáneamente el seis de enero de dos mil diecisiete. En el expediente ********** se negó el amparo a la parte demandada; y en el diverso ********** se otorgó la protección de la justicia federal a la actora, a efecto de que la responsable se pronunciara en relación con la procedencia del pago de gastos y costas, en términos del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q.1.

  2. En cumplimiento, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior del Estado de Q. emitió una nueva sentencia; en la que reiteró en lo general sus consideraciones anteriores en relación con la recisión del contrato de arrendamiento; pero condenó a la parte actora al pago de gastos y costas judiciales, por la cantidad de $**********.


  1. Juicios de amparo (b). Inconformes, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el expediente **********, y el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la cual negó el amparo; pues los motivos de disenso que se expresaban ya habían sido materia de análisis en el diverso juicio **********, que resolvió previamente el mismo órgano jurisdiccional.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, ********** interpuso un recurso de revisión el quince de abril de dos mil diecinueve2, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, del cual trató de desistirse. No obstante, en acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito acordó en sentido negativo esa solicitud, dándole el trámite correspondiente al medio de impugnación.


  1. El siete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte radicó el asunto en el toca 3079/2019; y requirió de nueva cuenta a la parte recurrente, a efecto de que en el plazo de tres días expresara si ratificaba el contenido y firma de su escrito de desistimiento, apercibido que de no cumplir con ello no se le tendría por desistido.


  1. Acuerdo recurrido. El seis de junio de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta Suprema Corte señaló que toda vez que la parte recurrente no desahogó el requerimiento que se le formuló, debía continuarse con el trámite del amparo directo en revisión; pero lo desechó bajo las razones siguientes:


En el caso, el quejoso **********, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de seis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de trascribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]

Asimismo, cabe agregar que con las constancias que se tiene a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquiera forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue impugnada por lista a la parte recurrente, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, según constan en la razón actuarial que obra a fojas cuatrocientos cincuenta del toca en que se actúa y, el escrito de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, hasta el día quince de abril de este año, según consta en la certificación del plazo para la interposición del recurso de revisión que obra inserta en el oficio de remisión de los autos; es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido en exceso el plazo de días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues es evidente que han transcurrido más de un año, once meses.

[…].


  1. Recurso de reclamación. En contra de ello, ********** hace valer un recurso de reclamación en el que afirma que no le fue notificado el acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve. El ocho de enero de dos mil veinte, la Presidencia de este alto tribunal lo tuvo por interpuesto, ordenó su registro en el toca 3197/2019 y su turnó al Ministro L.M.A.M.. Después, el siete de febrero siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo returnó a la M.A.M.R.F.,


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada al tratarse de un quejoso en el amparo directo de origen, quien acude como afectado por la decisión de desechar su recurso de revisión en amparo directo.


  1. A efecto de realizar el cómputo en la presentación del recurso de reclamación, debe tenerse en cuenta que se ordenó notificar por medio de lista el acuerdo recurrido, como se advierte de la imagen siguiente:



  1. En mérito de ello, el acuerdo recurrido se publicó en los estrados de esta Suprema Corte el jueves veinte de junio de dos mil diecinueve, por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo3, dicha notificación surtió...

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