Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente177/2013
Fecha19 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2800/2012-IX),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 185/2012))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2013

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2013.

SOLICITANTE: décimo primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil trece.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del titular de Recursos Humanos de ese Consejo y de la titular del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; reclamando la medidas disciplinarias dictadas en su contra, la sanción administrativa y la orden de anexarla a sus expedientes personales.


Por razón de turno, le tocó conocer la referida demanda al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil doce, se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó remitir el cuaderno formado al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en turno.


En segundo término, le tocó conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de fecha doce de noviembre de dos mil doce, aceptó la competencia y desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente, en términos de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción I, 11 y 145 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Recurso de Revisión y Solicitud de Facultad de Atracción. Inconforme con el desechamiento decretado por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerza su facultad de atracción y emita un criterio que resuelva la problemática planteada.


TERCERO. Admisión y Turno. Atento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., en funciones de presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por imposibilidad del M.J.N.S.M., para actuar en el presente asunto, (i) admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, promovida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; (ii) ordenó que se formara y registrara el asunto, con el expediente número 177/2013 y; (iii) ordenó turnar el asunto para su resolución a la ponencia del M.S.A.V.H..


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal avocó el conocimiento del asunto a la misma Sala y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para emitir la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo vigente hasta el día dos de abril de dos mil trece; el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte, pues esta resolución, únicamente, tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos constitucionales y legales para determinar si este Alto Tribunal debe ejercer su facultad de atracción, además de que, como se dijo, el planteamiento que involucra el asunto se relaciona con la materia laboral, que es especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal1, y 182, fracción I, de la abrogada Ley de Amparo2, dado que, la petición fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de amparo cuya atracción se solicita.


Apoya lo anterior, la tesis P. LXIII/2009, con el rubro siguiente: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO”3.

TERCERO. Lineamientos para determinar si se ejerce la facultad de atracción. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno, y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención al conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional4.


Ahora bien, conviene señalar que ni la Constitución General de la República ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, por lo cual se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción5.


En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo en revisión, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: a) que el asunto resulte de interés, entendido como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que le recaiga, y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno6.


En relación con lo antes expuesto, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad, o complejidad se distingue de la generalidad de los amparos en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados.


En estos casos, es claro que, por la propia naturaleza del problema jurídico, el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros, o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del país7.


En estas condiciones, la facultad de atracción tendrá que ser justificada, y ello obedece a que tiene por objeto que este Alto Tribunal ocupe su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente, aquéllos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, de forma que sólo en asuntos de naturaleza excepcional, discrecionalmente, decidirá hacer uso de ella.


Lo antes señalado no desconoce que se ejerza la referida facultad para examinar cuestiones que, en términos estrictos, no versan sobre un tema de constitucionalidad, sino de legalidad; sin embargo, no debe perderse de vista que, en esos casos, se ha condicionado la procedencia del ejercicio de tan importante atribución a que dichos aspectos estén estrechamente vinculados con los de constitucionalidad8.


De lo expuesto, se sigue que debe ser la prudencia de este Alto Tribunal la que señale, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción, buscando dar coherencia a éstos9.


CUARTO. Antecedentes relevantes del asunto. A fin de decidir sobre la procedencia de la solicitud de atracción formulada, resulta conveniente retomar los aspectos fundamentales del caso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del negocio sino, únicamente, investigar el interés y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR