Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente193/2013
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 448/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 83/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2013.

Suscitada ENTRE el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales.

SECRETARIO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de abril de dos mil trece, el Ministro Juan N. Silva Meza, P. de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 448/2012, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 83/2011 (fojas 1 a 4 del presente toca).


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticinco abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 193/2013. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Sala, admitió a trámite la denuncia de que se trata, requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados anteriormente citados, copias certificadas de las ejecutorias emitidas en las revisiones fiscales de sus propios índices, así como el envío de la información electrónica que contengan dichas sentencias a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, finalmente, ordenó enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente (fojas 9 a 11 del presente toca).


  1. TERCERO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto (foja 24 del presente toca).


  1. CUARTO. Por acuerdos de diez, quince y diecisiete de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, asimismo, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, informó que el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver la revisión fiscal 83/2011, se encuentra superado con motivo de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2011 (9a.), y ordenó devolver el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (fojas 101, 133 y 143 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley2, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito en asuntos que tratan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


  1. El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


  1. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el M.J.N.S.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 448/2012, en sesión de diez de octubre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 55 a 64 del presente toca):


Sexto

(…)

Bajo ese contexto, se tiene que la litis a dilucidar se constriñe a determinar si fue correcto o no que la sala haya considerado que la fundamentación y motivación de la multa combatida en el juicio consistente en no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros correspondiente al mes de marzo de dos mil once, no se adecua al incumplimiento e infracción prevista en el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación.

Con tal propósito, se estima conveniente tener presente las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de tesis 327/2011 entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán (actual Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el siete de septiembre de dos mil once:

(…)

En la ejecutoria transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sentado que si en los requerimientos dirigidos a las personas físicas obligadas al pago del impuesto al valor agregado, relacionados con la obligación de presentar información sobre las operaciones celebradas por aquéllos con terceros, se invoca el artículo 32, fracción VIII, de la ley relativa y se señalan las obligaciones omitidas, deben estimarse debidamente satisfechos los requisitos de la debida fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

El criterio anterior motivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

VALOR AGREGADO. EL REQUERIMIENTO A LAS PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS AL PAGO DE DICHO TRIBUTO, DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO EN ÉL SE INVOCA EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA. (Se transcribe).'

Cabe destacar que si bien la redacción de la tesis jurisprudencial transcrita no refleja todas las consideraciones contenidas en la ejecutoria relativa, concretamente que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se cumple cuando se cita el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se señalan las obligaciones omitidas, también es de señalarse que en el caso,...

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