Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 196/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente196/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 2227/2011 (CUADERNO AUXILIAR 66/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 243/2012))

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 196/2013. [21]

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 196/2013.

solicitante: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


ELABORÓ:

AUREA HERNÁNDEZ MEZA.


Vo. Bo.

Sra. Ministra


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y los actos que enseguida se señalan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.

a) El H. Congreso del Estado de Jalisco.

b) La Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado.

c) El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.

(…).

IV. ACTOS RECLAMADOS:

a) De la primera de las autoridades responsables reclamo la aprobación, expedición, ejecución del Acuerdo Legislativo agendado con el número 5.80 en la sesión del 23 de agosto del año 2011, así como la expedición de nombramientos y toma de protesta de los ahora terceros perjudicados como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

b) De la primera de las autoridades responsables, también reclamo todas las consecuencias que de hecho y de derecho se deriven de la expedición del Acuerdo Legislativo ahora impugnado, como son toma de posesión, adscripción, entrada en funciones entre otros.

c) De la primera de las autoridades responsables, de igual manera, la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la aprobación del proyecto de Acuerdo Legislativo mencionado anteriormente al ser inconstitucional.

d) De la segunda de las autoridades responsables, la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales locales y legales en omisión de efectuar dictamen de méritos, efectuando una comparación específica de los aspirantes al cargo de Magistrados, aplicando criterios objetivos y cuantificables en los que se respalde el dictamen final.

e) Y de la tercera de las autoridades responsables reclamo la falta de cumplimiento de las disposiciones constitucionales locales y legales en omisión de efectuar la lista únicamente con los candidatos aspirantes al cargo de Magistrados que hubieren exhibido su expediente completo que acredita que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 60 de la Constitución Local y en cumplimiento a la base quinta, inciso 1) de la convocatoria correspondiente.”


La quejosa invocó como derechos fundamentales infringidos los que se consagran en los artículos 14, 16, 17, 95, fracción III y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil once, registró el expediente con el número 2227/2011. Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el diez de enero de dos mil doce, y en atención al oficio STCCNO/1626/2011, de dos de junio de dos mil once, suscrito por el S. Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quien por auto de nueve de febrero de dos mil doce, tuvo por recibido el juicio de amparo, lo registró con el cuaderno auxiliar 66/2012; y el quince de marzo siguiente dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, por auto de presidencia de cinco de junio de dos mil doce, lo registró con el número 243/2012 y lo admitió a trámite.


CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución dictada en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso referido.


En consecuencia, por oficio de veintiocho de mayo de dos mil trece, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo 2227/2011 y el toca de revisión principal 243/2012.


QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de siete de junio de dos mil trece, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 196/2013; asimismo, ordenó turnar los autos al M.A.P.D. para la elaboración del proyecto correspondiente y radicar el asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Finalmente, por acuerdo de doce de junio de dos mil trece, esta Segunda Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, con fundamento en el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de la materia, publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un asunto iniciado con anterioridad a ésta; en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues dicha solicitud fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Lineamientos para determinar si se ejerce la facultad de atracción. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención en el conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1


Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, de donde se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción2.


En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo en revisión, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: (i) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención, al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que recaiga y (ii) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno3.

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