Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente199/2013
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 33/2013 RELACIONADO CON EL DC-34/2013 Y DC-35/2013))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2013. [ 11 ]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2013.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: E.S.C..

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO.

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil doce, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por el citado órgano jurisdiccional dentro del toca civil **********.

Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó la formación y registro del expediente relativo con el número **********, y una vez agotados los trámites de ley, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil trece, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de catorce de marzo de dos mil trece, registrándose el expediente relativo con el número **********.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de marzo de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando que antecede.

En auto de veintiséis de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 199/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de ocho de abril de la presente anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y en términos del artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el considerando Cuarto y punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003 del treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que el proveído presidencial impugnado se notificó por medio de lista al quejoso el martes diecinueve de marzo de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 28 y 29, fracción II, ambos del citado ordenamiento legal, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis de marzo del año en curso, siendo que el escrito relativo se presentó ante este Alto Tribunal, el veintiuno de marzo de dos mil trece1.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo presidencial que por esta vía se impugna se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa. Lo anterior, en virtud de que: “(…) en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión que se interpone, … No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de diversos artículos de los Códigos tanto Civil, como de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, sin haberlo hecho previamente el recurrente en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, (…)”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Los argumentos expresados por la recurrente en su único agravio son, en síntesis, los siguientes:


La quejosa señala que le causa agravio el auto impugnado, ya que viola lo dispuesto en el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que las sentencias de amparo directo son inatacables, ello lo es a menos que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuestión sobre lo que precisamente versa su recurso de revisión, lo que no fue advertido al desecharse el medio recursivo, por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, (referencia errónea en todo el recurso, cuando se debió señalar al Presidente de este Alto Tribunal).


Asimismo, aduce que a fojas 83 de la sentencia recurrida se advierte que se hizo referencia a cuestiones de constitucionalidad en la violación a los derechos laborales y humanos, cuestiones que fueron combatidas en el recurso de revisión, lo que vulnera el principio pro homine de aplicación obligatoria, contenido en “ los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Oficial de la Federación el siete de y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente”, así como el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los anteriores motivos de agravio son inoperantes en una parte e infundados en otra.


Resulta inoperante lo alegado por el recurrente cuando pretende establecer la procedencia de su recurso de revisión bajo el argumento de que en éste, concretamente en su octavo agravio, se alegan cuestiones de inconstitucionalidad o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, ya que, si bien se hicieron valer en el recurso de revisión estas cuestiones, incluso se señala lo relativo a la inconstitucionalidad de varios preceptos del Código Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el motivo central del desechamiento es porque tal planteamiento no se formuló en la demanda de garantías, lo que no combate el recurrente, ni demuestra lo contrario, sin pasar inadvertido que éste es un perito en derecho en su calidad de abogado.


En tal sentido, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos, lo que en el presente caso no acontece.

Por tanto, para tener por formulado un planteamiento de inconstitucionalidad, no basta hacer en la demanda la simple invocación de un principio general de derechos humanos como lo es el pro homine, para que se colme el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que está contemplado en nuestra Constitución, como lo pretende el recurrente.

Además, para poder estimar que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpretó un precepto de la Constitución General de la República, es menester que se haya precisado su sentido y alcance mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico.


Por lo que, si el fallo recurrido, previa narración de todos los litigios en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR