Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente199/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 9/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 4/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: R-255/2012 EXPEDIENTE AUXILIAR 1058/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON SEDE EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio del diecinueve de abril de dos mil trece, recibido el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por conducto de su Presidenta Magistrada Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara, denunciaron la contradicción que desde su perspectiva existe entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo en revisión 1058/2012 (255/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito); el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal 4/2011; y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la revisión fiscal 9/2012, de la que derivó la tesis aislada VI.1o.A.28 A (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN. LA DECRETADA AL HACER VALER EL CONTRIBUYENTE UN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPIDE A LA AUTORIDAD QUE CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE TALES FACULTADES [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2011 (10a.)]”.


SEGUNDO. Por auto del veinticinco de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 199/2013 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de ella corresponde a esta Sala, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de ciertos informes y constancias, y turnó los autos al M.S.A.V.H. -por haber sido designado ponente en la diversa contradicción de tesis 63/2013, dada la relación entre ambas-, para la formulación del proyecto de resolución respectiva.


TERCERO. Mediante proveído del trece de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y ordenó turnarlo a su Ponencia; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el siete de julio de dos mil once la revisión fiscal 4/2011, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


QUINTO.- El agravio vertido por la autoridad recurrente es infundado en una parte e inoperante en otra, de conformidad con las consideraciones siguientes. --- Son infundados los argumentos en los que la autoridad recurrente esgrime lo siguiente: --- (…) --- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria a la letra dispone lo siguiente: --- Artículo 46-A. …’. (Se transcribió) --- De la lectura del precepto mencionado se advierte, en lo que interesa, que los plazos señalados en el primer párrafo, podrán ampliarse conforme a las prescripciones señaladas en el artículo aludido; que por regla general las autoridades hacendarias deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación a los contribuyentes del inicio de las facultades de comprobación. --- Asimismo, del penúltimo párrafo del precepto en análisis, se aprecia con claridad que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se resuelvan en definitiva. --- De acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del precepto aludido, si durante una visita domiciliaria o una revisión de la contabilidad se impugna alguna de las diligencias o resoluciones de la autoridad hacendaria, deberá suspenderse el plazo para concluir la visita a partir de la fecha en que se interponga el medio de defensa intentado, siempre que dicha impugnación tenga por objeto cuestionar actos o actividades que deriven o tengan una relación directa con el ejercicio de las facultades de comprobación, y como consecuencia de ello también deberá abstenerse de seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, por respeto al derecho de inviolabilidad del domicilio, pues de no actuar en ese sentido el tiempo en que se realiza la labor de fiscalización se extendería adicionando a las (sic) plazos previstos en la ley, de manera limitativa, el tiempo que tardarán (sic) en resolverse las impugnaciones planteadas, lo que redundaría en inseguridad para éste al desconocer la fecha en que concluiría la visita, y en atención al derecho de que no se afecte indebidamente la privacidad de su domicilio. --- (…) --- Lo expuesto pone de manifiesto que cuando la autoridad hacendaria actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, deberá suspender el plazo para concluir la visita domiciliaria, y dependiendo de la impugnación que se realice -cuando se controviertan actos o actividades que deriven o tengan una relación directa con el ejercicio de las facultades de comprobación-, deberá suspender la ejecución de las facultades de comprobación con el objeto de privilegiar la garantía de inviolabilidad de domicilio, pues de no actuar en ese sentido se dejaría en inseguridad jurídica al contribuyente al ejercer facultades de comprobación indefinidamente hasta en tanto no se resuelva el medio de impugnación intentado, lo que redundaría en el desconocimiento de la fecha en la cual concluiría la visita practicada en su domicilio. --- (…) --- Conforme a lo expuesto resulta infundado el argumento en el que la autoridad inconforme aduce que la sala soslayó que la autoridad demandada actuó en estricto apego a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque mediante acta parcial de diecisiete de octubre de dos mil seis, suspendió el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, porque la actora interpuso queja contra el acto que estimó violatorio a la suspensión otorgada en diverso juicio de amparo; de ahí que tal suspensión no debió abarcar la ejecución de las facultades de comprobación de la autoridad, partiendo de la base que (sic) el medio de impugnación interpuesto por la actora se constriñó a actuaciones distintas al ejercicio de las facultades de comprobación del que deriva la resolución impugnada. --- (…) --- En mérito de lo expuesto, al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra los argumentos de agravio planteados por la recurrente, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión, y en atención a que el medio de refutación es interpuesto por una autoridad, resulta improcedente suplir los argumentos que, a manera de agravio, se efectuaron, dado que dicha autoridad es un órgano técnico perito en derecho o con claras posibilidades de tener asesoría. --- Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además, en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República y 63 de la Ley Federal de...

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