Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 200/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente200/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 551/2012 (DT.- 8216/2012)))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 200/2013


INCONFORMIDAD 200/2013.

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

Promovente: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.





ACTO RECLAMADO:


El laudo de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 5, 8, 14, 16, 17, 103, 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil doce, el P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********; y seguidos los trámites de ley, el siete de noviembre de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia Constitucional, para el efecto de que:


“… la autoridad responsable lo deje insubsistente, y en su lugar emita otro en el que proceda a analizar en primer lugar si los acuerdos de 16 de febrero y 11 de agosto ambos de 2009, pactados entre las Universidades y Sindicato, son nulos por contener renuncia de derechos como lo reclama el actor, asimismo para que se pronuncie respecto a las demás prestaciones reclamadas incluyendo las de reconocimiento y pago de la prima dominical, de los días de descanso obligatorios laborados, el reconocimiento y cumplimiento del artículo 132, fracción XVI de la Ley Laboral, que establece la seguridad e higiene en las oficinas laborales, la entrega en especie y no canjeable por cantidad monetaria de los dos uniformes, zapatos, abrigos e impermeables, pago de las vacaciones, así como de la prima vacacional, el pago del ajuste de salario contemplado en la cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, el pago en especie de los artículos que se especifican en la cláusula 85 del Contrato Colectivo de Trabajo, el otorgamiento, cumplimiento y cobertura ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las aportaciones y pago de las cuotas obrero patronales que correspondan a favor del actor y el pago de las aportaciones que se realicen en el FOVISSSTE (FONDO DE LA VIVIENDA DEL ISSSTE), a favor del actor por concepto de aportación para la vivienda del 5% sobre los salarios. --- -Para que se pronuncie respecto a la diversa demandada **********. --- -Asimismo para que se limite a resolver prescritas las prestaciones, así como el pago de horas extras que no fueron reclamadas en un año anterior a la presentación de la demanda”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio sin número de tres de diciembre de dos mil doce, firmado por su P., informó que ese mismo día, dejó insubsistente el laudo de treinta y uno de octubre de dos mil once y dictó otro (fojas 101 a 113 vuelta del cuaderno de amparo).


Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil doce, el Magistrado P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó notificar al quejoso para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Una vez transcurrido dicho plazo, por acuerdo plenario de veintisiete de febrero de dos mil trece, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que se encuentra cumplida la sentencia (foja 124 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de dicha determinación, el quejoso, promovió inconformidad mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 130 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de cuatro de abril de dos mil trece admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 200/2013, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de dieciséis de abril de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencia de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son...

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