Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2019)

Sentido del fallo18/11/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7308/2019
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 204/2019))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2019 [ 31 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2019.

RECURRENTES: AEROSERVICIOS ESPECIALIZADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAl VARIABLE (Principal).

SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (ADHESIVA).




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.





VISTO, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Aeroservicios Especializados, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 14938/14-17-09-11/1957/15-S2-06-04; la demanda se registró con el expediente 204/2019, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa por conducto de su representante legal, interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se registró con el toca 7308/2019; y por auto de Presidencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, se desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de reclamación 3149/2019, la que, en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaró fundada y revocó el acuerdo recurrido.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Consecuentemente, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesiva. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva, el que se admitió mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinte.


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal lo interpuso la quejosa, por conducto de su representante legal, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció dicho carácter mediante proveído de dos de abril de dos mil diecinueve.


De igual forma, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo1.


Además, el recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo.2 También la adhesión a éste se presentó en tiempo3.


TERCERO. Antecedentes. A continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso, a saber:

1. Mediante oficio 330-SAT-VIII-3597 de quince de febrero de dos mil seis, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes, solicitó al contador público que dictaminó los estados financieros de Aeroservicios Especializados, sociedad anónima de capital variable, diversos informes y documentos relacionados con el dictamen fiscal del ejercicio dos mil uno; posteriormente y por oficio
330-SAT-VIII-4817 de diecisiete de noviembre del citado año, dicha autoridad pidió diversa documentación e información a la contribuyente, con lo cual inició el ejercicio de sus facultades de comprobación.

2. Por resolución 330-SAT-VIII-8635 de quince de agosto de dos mil siete, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes, determinó a la causante un crédito fiscal en cantidad de $**********, por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil uno.

3. Inconforme, la contribuyente interpuso el recurso de reclamación 24/07, el que se declaró infundado por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes 2 del Servicio de Administración Tributaria, y se confirmó la diversa resolución 330-SAT-VIII-86354.

Durante el procedimiento del citado medio de defensa, la contribuyente ofreció ochenta y seis paquetes (facturas foliadas y las pólizas respectivas), así como una pericial en materia contable.

4. En contra de lo anterior, la causante promovió un primer juicio contencioso administrativo5 el que se registró con el expediente
19852/09-17-11-8/703/12-S2-10-04 y se resolvió el veintinueve de noviembre de dos mil doce por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada (
el Servicio de Administración Tributaria) proveyera “[…] debidamente sobre la admisión de las probanzas de la parte quejosa, esto es, sobre ochenta y seis paquetes de facturas foliadas y las pólizas respectivas, así como el debido desahogo de la prueba pericial en materia contable y, hecho lo anterior, resolviera el recurso de revocación conforme a derecho […]”.

5. En cumplimiento a lo anterior, el diez de octubre de dos mil trece la demandada emitió una nueva resolución en la que confirmó la resolución recurrida, la que fue controvertida en recurso de queja, el que se resolvió el trece de febrero de dos mil catorce en el sentido de declararlo fundado para el efecto de que se emitiera nueva resolución en la que la autoridad indicara de manera específica cuáles facturas, recibos o pedimentos son los que no cumplen con los requisitos fiscales necesarios para considerar como deducible el gasto que amparan.

6. Atento a lo anterior, el tres de abril de dos mil catorce se emitió nueva resolución en el recurso de revocación en la que se confirmó la resolución originalmente impugnada contenida en el oficio
330-SAT-VIII-86356 mediante el cual se le determinó un crédito fiscal por $**********, por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio dos mil uno; al analizar la procedencia de las diversas deducciones concluyó que la contribuyente había aportado información incompleta, ya que aun y cuando había proporcionado pólizas y facturas (a las que la Sala administrativa había determinado admitir y valorar), no se había proporcionado la documentación comprobatoria que amparara el gasto consistente en los estados de cuenta bancarios.

7. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un segundo juicio de nulidad (14938/14-17-09-11/1957/15-S2-06-04) el cual fue resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del multicitado Tribunal, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

En este punto es necesario resaltar que la parte actora, ofreció como prueba diversos estados de cuenta bancarios relativos al ejercicio fiscal dos mil uno (los cuales no ofreció en la revocación).

8. Al no estar de acuerdo con lo anterior, la contribuyente promovió un primer juicio de amparo directo (501/2017) y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal7, ambos del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que los resolvió el uno de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo y desechar la revisión.

9. Inconforme, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 2445/2018, el que se declaró fundado8 y se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada9 y emitiera otra en la que considerara que la jurisprudencia 2ª./J. 69/200110, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.”, era el criterio vigente al momento de iniciar la secuela...

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