Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8253/2019)

Sentido del fallo13/01/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Enero 2021
Número de expediente8253/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 503/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8253/2019.

quejosO Y RECURRENTE: L.A.E.R.



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión pública virtual del día trece de enero de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 8253/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. En escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho1, L.A.E.R. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintinueve de mayo del mismo año, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca 793/2017, formado con motivo del recurso de apelación que dicha persona hizo valer contra la sentencia de primer grado emitida por la Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México en el juicio ordinario civil 553/2016 de su índice; sentencia de alzada en la que se confirmó la resolución apelada.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; mediante auto de veintiocho de junio de dos mil dieciocho2, el Presidente del órgano colegiado la radicó y admitió a trámite con el expediente 503/2018, tuvo como tercero interesado a Jesús Kazuo Yamamoto Furusho, contraparte del quejoso en el juicio de origen, y dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional al quejoso3.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra el fallo de amparo mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve4. En proveído de treinta de octubre del mismo año5, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión bajo el número 8253/2019 y lo desechó de plano, por estimar que no subsistía un tema propiamente constitucional que justificara su procedencia6.


  1. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, en que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión7.


  1. Dicho recurso de reclamación se radicó con el número 45/2020, se turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y se ordenó su radicación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, la Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación y devolvió los autos a la Secretaría General de Acuerdos para que se proveyera sobre su admisión.


  1. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil veinte, el Presidente del Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; por razón de orden lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y ordenó su radicación en la Primera Sala, ya que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. En proveído de uno de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y lo remitió a la ponencia designada.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el once de octubre de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de esos mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del quince al veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley de la materia, y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el veinticinco de octubre de esa anualidad, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hizo valer el quejoso Luis Alfonso Escobedo Romo, por conducto de su apoderado Marco Antonio Granados Morales, por lo que, el primero, en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo, y el segundo, tiene legitimación procesal para suscribir el ocurso respectivo, dado que su personalidad se encuentra reconocida en el juicio de amparo directo, pues inclusive, el mismo apoderado firmó la demanda de amparo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer con suficiencia el asunto, se precisan enseguida8.


  1. Luis Alfonso Escobedo Romo demandó, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, a J.K.Y.F., de quien reclamó el pago de $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de indemnización por reparación de daño moral; $384,734.73 (trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos 73/100 moneda nacional) por reparación del daño económico (material) causado con motivo del costo de una cirugía que le fue practicada; el pago de intereses moratorios a razón del 9% anual; así como el pago de gastos y costas.


  1. Los hechos sustanciales en que el actor sostuvo sus pretensiones, los hizo consistir, en esencia, en lo siguiente:


-En mil novecientos noventa y ocho el actor fue sometido a diversos tratamientos quirúrgicos en relación con padecimientos intestinales y finalmente fue diagnosticado con la enfermedad inflamatoria intestinal denominada “enfermedad de Crohn”, que es crónica e incurable (en esta etapa, refirió que fue atendido por su padre y su tío, quienes son médicos).


-Una vez diagnosticado con la referida enfermedad, de mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete, el actor fue atendido por dos diversos gastroenterólogos con los que siguió tratamientos clínicos a base de antiinflamatorios.


-En octubre de dos mil siete, ante una crisis de la enfermedad, el actor acudió con el doctor J.K.Y.F., especialista en gastroenterología con maestría en la “enfermedad de Crohn”, quien lo sometió a tratamiento biológico con infliximab y azatriopina como inmunosupresor.


-Por indicaciones del doctor Y., con su tratamiento fue sometido a revisiones médicas periódicas, a la realización de estudios de laboratorio y de gabinete, etcétera, desde octubre de dos mil siete y hasta enero de dos mil quince.


-El catorce de enero de dos mil quince, el accionante se presentó ante el doctor Y., dijo, a consulta de rutina, con los resultados de laboratorio también de rutina, en los cuales apareció que la calprotectina (proteína que acusa proceso inflamatorio) se encontraba por arriba del rango normal y ante esa situación, el doctor le prescribió un tratamiento con vigencia de cuatro meses, a base de un medicamento denominado “meticorten” (prednisona) en dosis de 30 miligramos (tableta y media al día). El tratamiento lo siguió puntualmente y concluyó a los cuatro meses, tal como le fue indicado de acuerdo a la receta expedida por el doctor, con fecha de catorce de enero de dos mil quince.


-A finales de junio de dos mil quince, el actor empezó a notar molestias en la parte superior y posterior de la pierna derecha, por lo que a principios de julio del mismo año, acudió a ver al referido médico, a consulta de rutina y le comentó del dolor en la pierna derecha, motivo...

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