Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente27/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 302/2012/3),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 4940/1999))

CDrawObject1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2013

SUSCITADA entre el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

DENUNCIANTE: **********.





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


En uno de los juicios de los que deriva esta contradicción de tesis, el actor demandó de su ex-cónyuge la pérdida de la patria de potestad que ambos ejercen sobre su menor hijo, pretensión que fue desestimada en primera y en segunda instancia, con el argumento fundamental de que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 444, fracción V, del Código Civil para el Estado de Nuevo León1 cuando la falta de convivencia obedece a una decisión judicial. En la sentencia del juicio de amparo directo promovido por el demandante, el tribunal colegiado sostuvo que si bien la madre no promovió un procedimiento autónomo sobre convivencia, posesión interina de menores o incidente de modificación de convenio celebrado en el expediente de juicio de divorcio por mutuo consentimiento, ello no se traduce en la configuración del supuesto previsto en la norma mencionada cuando la conducta de la madre está orientada a convivir con su menor hijo y no existe impedimento para que el juzgador natural (que en el caso conocía de la petición sobre la separación cautelar de menores) resuelva lo relativo a las convivencias de un menor con cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de un juicio o procedimiento independiente y separado. En ese sentido, el tribunal consideró que no era aplicable al caso la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el rubro: “CONVIVENCIA FAMILIAR. PUEDE PROMOVERSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O EN UN JUICIO AUTÓNOMO” y negó el amparo.


Al interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, el recurrente (quejoso) hizo énfasis en que el criterio sustentado por el tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo directo promovido por él, se opone al punto de vista expresado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al emitir la tesis del rubro mencionado. En esas circunstancias, ante la denuncia de una posible contradicción de tesis, en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ordenó tramitar por separado el medio de homologación de criterios que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?, ¿Cuál es el momento procesal oportuno para solicitar las convivencias familiares como un derecho inherente a la patria potestad? y ¿éstas pueden hacerse valer en un juicio autónomo?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 27/2013 entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; cuyo probable tema consiste en dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿Cuál es el momento procesal oportuno para solicitar las convivencias familiares como un derecho inherente a la patria potestad? y ¿éstas pueden hacerse valer en un juicio autónomo?


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 302/2012 en donde fue quejoso. El recurso quedó registrado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número ADR 158/2013, en cuyo auto inicial de dieciséis de enero de dos mil trece se resolvió desechar el medio de impugnación. No obstante ello, como de la lectura de los agravios expresados, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió la denuncia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, tanto en la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo DC.-302/2012/3 como en la que decidió el amparo en revisión RC.-186/2012, en contra del sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión RC.-4940/99, ordenó realizar su trámite en un expediente por separado.


  1. Trámite de la denuncia. Con el oficio
    **********, al que se adjuntó la copia certificada del escrito de expresión de agravios del recurso de revisión mencionado, e
    l Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente de contradicción de tesis 27/2013 y en auto de treinta y uno de enero de dos mil trece proveyó lo que enseguida se sintetiza:


i) Por lo que hace a la contradicción que, en opinión del recurrente, deriva de las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo en revisión 186/2012 y en el juicio de amparo directo 302/2012; al advertirse que el recurrente denunció dos criterios opuestos emitidos por el propio órgano colegiado en diferentes expedientes, desechó la contradicción de tesis al no surtirse el supuesto de procedencia previsto en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo.


ii) Por otro lado, admitió a trámite la denuncia de contradicción entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 302/2012/3 en contra del sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 4940/99.


  1. En ese sentido, para dar seguimiento al proceso, ordenó girar oficios a las presidencias de los Tribunales Colegiados para la remisión de la copia certificada de las ejecutorias que sustentan los criterios que contienden, y solicitó que le informaran, respectivamente, si los criterios sostenidos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, turnó el asunto al Señor Ministro J.R.C.D. y ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente. Finalmente, en el propio auto se dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le corrió traslado con la copia de las resoluciones. El plazo mencionado transcurrió del ocho de febrero al veinticinco de marzo de dos mil trece, según la certificación de siete de febrero del mismo año.


  1. Integración y turno del asunto. El Presidente de esta Primera Sala en auto de siete de febrero de dos mil trece se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente de contradicción, se enviaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto de resolución.


  1. La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente2.


    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)3 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la...

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