Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 166/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL DENUNCIADO. • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Junio 2013
Número de expediente166/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 405/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 173/2013))

CONFLICTO COMPETENCIAL 166/2013 [19]



CONFLICTO COMPETENCIAL 166/2013. SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


COLABORÓ: J.M.A.D..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.



VISTOS; para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. El presente asunto tiene su origen en el juicio contencioso administrativo federal, instaurado por **********, en contra de la resolución de concesión de pensión dictada por el Delegado Estatal de Sonora, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El conocimiento del asunto correspondió a la Décimo Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que lo registró con el número de expediente **********. Concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil trece en la que declaró la validez de la resolución impugnada.

Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las S.R. Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el quince de abril de dos mil trece, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia precisada en el párrafo precedente.

SEGUNDO. Conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados de Circuito. Por acuerdo plenario de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por presentada la demanda de amparo, la que se registró con el número de expediente 405/2013 y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, tratándose de juicios promovidos en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se esté ejecutando.

Por tal motivo, al considerar que “la Delegación Estatal en Sonora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá acatar el fallo que en esta vía se impugna”, determinó que lo procedente era remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno, para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo plenario de dieciséis de mayo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, determinó que aun cuando el artículo 34 de la Ley de A. establece que tratándose de juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en el domicilio de la autoridad ejecutora, lo cierto es que cuando el acto reclamado carece de ejecución, la competencia se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que lo haya dictado tal como acontece en el caso específico, dado que en la sentencia reclamada se declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de origen y, por ende, constituye un acto meramente declarativo. Al efecto invocó la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO”.

Por tanto, atendiendo a que la Décimo Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene su residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo de que se trata y, en consecuencia, ordenó se remitieran los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que legalmente proceda y se comunicara tal determinación al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO. Trámite del conflicto competencial. En sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó crear la comisión número 66, para el estudio de los conflictos competenciales por territorio suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de juicios de amparo directo o recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, determinó que sea la Segunda Sala la que resuelva los citados conflictos competenciales, designando al señor M.A.P.D. como encargado de supervisar y autorizar los proyectos de resolución respectivos.

En tal virtud, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente conflicto competencial, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 166/2013 y ordenó se enviaran los relativos a la ponencia del señor Ministro encargado de la Comisión en comento, reservándose el turno del asunto conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 11/2010.

Por diverso auto de veinticuatro de junio del año en curso, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Segunda Sala para su radicación.

Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.

SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de A. en vigor, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Supremo Tribunal, es menester que uno de ellos determine que no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto lo sea y que éste, a su vez, rechace la competencia declinada a su favor.

Los antecedentes que informan el presente asunto revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo que promovió **********, en contra de la sentencia dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de la cual declaró la validez de la resolución dictada por el Delegado Estatal en Sonora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Es así, ya que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de A., tratándose de sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad ejecutora, que en su concepto lo es la propia autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó que con independencia de lo anterior, las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son declarativas y, por ende, carecen de ejecución, cuando reconocen la validez de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo respectivo es el que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad que emitió la sentencia reclamada.

Conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se declaran incompetentes para conocer del precitado juicio de amparo, por razón de territorio.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. ...

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