Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 174/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente174/2013
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 115/2013 (CUADERNO AUXILIAR 116/2013-II)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 174/2013 [23]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 174/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán


SECRETARiA:

I.G.R.


ELABORÓ:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución emitida el ocho de junio de dos mil doce, por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante proveído de quince de enero de dos mil trece, la registró con el número de expediente **********; y entre otras cosas, estimó que carecía de competencia legal para conocer en única instancia el juicio de amparo, motivo por el cual ordenó remitir la demanda y anexos, al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo.

Así, correspondió conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil trece, aceptó la competencia planteada; admitió la demanda a trámite, la cual quedó registrada con el número ********** y, una vez celebrada la audiencia constitucional el veintinueve de enero de dos mil trece, el asunto fue resuelto en auxilio de las labores de ese órgano jurisdiccional por el secretario en funciones de Juez del Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, por sentencia de veintiséis de abril del año en cita en la que determinó conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Dado que la sentencia de amparo no fue recurrida por las partes, en proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal determinó que había causado ejecutoria la resolución de amparo y requirió a la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que dentro del término de diez días hábiles informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector, en el entendido que de no cumplir con lo ordenado, se procedería en términos de los dispuesto por los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo.

Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la Junta responsable emitió una nueva resolución con fecha de veintinueve de mayo de dos mil trece, de cuyo contenido se dio vista a la quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Hecho lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de junio siguiente, el Juez del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil trece en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el quejoso ********** por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de inconformidad contra lo resuelto en el párrafo anterior.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de uno de agosto del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de recurso de inconformidad con el número 174/2013, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviar a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de siete de agosto de dos mil trece.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, aprobada por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes

"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas".

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se promovió dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó a la quejosa el viernes veintiocho de junio de dos mil trece1, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes uno de julio de esa misma anualidad, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del martes dos al lunes veintidós de julio del año en cita; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el lunes ocho de julio del año en curso, su promoción es oportuna.

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por ********** autorizado de la parte quejosa, carácter que le fue debidamente reconocido por el Juez de Distrito en el juicio de origen.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, establecen lo siguiente:

"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio...

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