Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 146/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente146/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-904/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-7/2013-6989))
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 487/2011

AMPARO EN REVISIÓN 146/2013

AMPARO EN REVISIÓN 146/2013

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

ELABORÓ: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil trece.



Vo. Bo.

MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado.


PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos siguientes.


Autoridades Responsables:


a). Congreso de la Unión.

b). Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c). Secretario de Gobernación

d). Director del Diario Oficial de la Federación

e). S.L. de A.F. ‘5’ de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Actos Reclamados:


Del Congreso de la Unión, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama:

a) La discusión, aprobación y expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, en particular, lo dispuesto en el artículo 160 de la citada ley, en vigor en dos mil once.


b). D.S.L. de A.F. ‘5’ de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reclama:


La aplicación, vía emisión del oficio número 500-74-01-00-01-2012-3901, de dieciséis de mayo de dos mil doce, del mismo punto anterior.


Mediante escrito de veintitrés de julio de dos mil doce, la quejosa precisó que designaba como autoridad responsable al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, a quien atribuyó la emisión del oficio 500-74-01-00-01-2012-3901.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno, del juicio de amparo indirecto correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se registró bajo el expediente 904/2012.


CUARTO. El trece de septiembre de dos mil doce, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio pues, según su criterio, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de tres de enero de dos mil trece, se admitió a trámite y registró bajo el expediente RA-7/2013-6989.


En proveído de once de enero de dos mil trece, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión del catorce de marzo de dos mil trece, el citado tribunal dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida, determinó que no debía sobreseerse el juicio de amparo respecto de la impugnación del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como carecer de competencia legal para conocer del asunto y dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, de estimarlo procedente, ejercitara su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.


SÉPTIMO. Por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de abril de dos mil trece, esta asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, ordenó su registro bajo el expediente 146/2013, hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República para que, dentro del plazo legal, formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. para que elaborara el proyecto relativo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


OCTAVO. Mediante proveído de doce de abril de dos mil trece, el presidente de la Segunda Sala ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. No se analiza la oportunidad en la presentación del recurso de revisión principal ni de la revisión adhesiva, así como la legitimación de los recurrentes principal y adhesivo, debido a que el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se pronunció respecto de esas cuestiones.2


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer una síntesis de las circunstancias que dieron origen a la presentación de la demanda de amparo por el quejoso, de los conceptos de violación que formuló en ese escrito inicial, precisar las consideraciones con las que se sustentó el fallo en el que se sobreseyó en el juicio de garantías y que fue materia de impugnación de los agravios formulados por la recurrente, así como una breve reseña de la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento.


I. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes.


  1. El treinta de marzo de dos mil doce, la recurrente presentó declaración anual normal del ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil once, en la que manifestó haber obtenido ingresos acumulables por concepto de intereses, los cuales ascendieron a la cantidad de ***********; asimismo, que al respecto le retuvieron el impuesto sobre la renta correspondiente por el total de **********; finalmente, reportó un saldo a favor del impuesto sobre la renta de **********.


  1. Derivado de lo anterior, el cinco de junio de dos mil doce, la Administración Local de Recaudación del Sur del Servicio de Administración Tributaria notificó personalmente el oficio 500-74-01-00-01-2012-3901, mediante el cual informó que no era procedente la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual, pues el monto por interés real acumulable manifestado era menor a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), por lo que, con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención debía considerarse como definitiva.


II. Demanda de amparo. Con motivo del oficio de negativa de devolución, la quejosa promovió demanda de amparo, en la que formuló diversos conceptos de violación que, en síntesis, son los siguientes.


  1. El artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago provisional –que posteriormente se convierte en definitivo– se calcula sobre el monto del capital que da lugar a los intereses gravados para efectos del pago del impuesto sobre la renta y no únicamente los intereses reales, lo que implica establecer un gravamen sobre una base que no refleja verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo (gravar el capital) y ajena a su objeto (intereses reales).


  1. El artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, debido a que la retención que están obligados a efectuar las instituciones financieras sobre el monto del capital de la inversión que da lugar a los intereses objeto del impuesto sobre la renta como pago provisional, se convierte en definitivo únicamente para aquellos contribuyentes que perciban, en el año calendario, ingresos por conceptos de intereses y que estos no rebasen la cantidad de $100,000.00, sin que exista una razón que justifique que aquellos contribuyentes que perciben otro tipo de ingresos y rebasen el citado monto lo seguirán considerando como pago provisional.


  1. El artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía de legalidad tributaria contenido...

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