Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente190/2013
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 556/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR D.P. 501/2012)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2013


recurso de reclamación 190/2013

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Mediante resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Juez Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, dictó sentencia en la causa penal **********, contra **********, al considerarlo culpable del delito de homicidio calificado, y lo condenó a una pena de cincuenta y cinco años de prisión, y al pago de una multa de dos mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo vigente al momento en que ocurrieron los hechos.


SEGUNDO. Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, quien lo registró con el número ********** y seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el veintinueve de enero de dos mil diez, esencialmente en el sentido siguiente:


  • Modificó la sentencia;


  • Dejó subsistente la pena de prisión y la multa;


  • Precisó que en caso de que el sentenciado no pudiera pagar la multa impuesta por insolvencia probada, sería sustituida por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad;


  • En caso de encontrarse impedido físicamente para realizar ese trabajo, entonces se le sustituiría la multa por mil ochocientos veinticinco días de confinamiento.


TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil doce, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución anterior.


CUARTO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil doce, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, admitió la demanda de amparo con el número **********.


En acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil doce, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en cumplimiento al oficio STCCNO/164/20120 ordenó enviar los autos del juicio de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su resolución.


QUINTO. El P. del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, por auto de dos de octubre de dos mil doce, registró la demanda de amparo con el número **********.


En sus conceptos de violación el quejoso argumentó la transgresión en su perjuicio, de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16, 19, 20 y 133 constitucionales, en los términos siguientes:


  • Cuestionó la competencia de la autoridad responsable, haciendo referencia al contenido del artículo 1° del Código Penal del Estado de México, que se refiere al ámbito de competencia, por cuestión de territorio, en el Estado de México.


  • La autoridad responsable fue omisa en realizar un análisis del acervo probatorio existente en el sumario, ya que tuvo una errónea justipreciación de la naturaleza de la acción u omisión de los medios empleados para la ejecución del delito, como la circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma, grado e intervención del agente en la comisión del delito; así como su calidad de la víctima u ofendido.


  • Al momento de rendir su declaración preparatoria, no se le asignó un abogado titulado, infringiendo el contenido del artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal.


  • Al momento de rendir su declaración preparatoria, se retractó de los hechos en virtud de que fue golpeado y torturado.


  • La resolución combatida carecía de fundamentación y motivación, ya que no se expusieron las causas por las que se consideró que las pruebas tenían eficacia legal para acreditar la plena responsabilidad del quejoso.


  • La valoración del segundo dictamen firmado y suscrito por el perito **********, carecía de eficacia jurídica, toda vez que la responsable lo tomó en cuenta para determinar que era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, y por tanto, se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • No se realizó una debida valoración de los diversos dictámenes periciales emitidos por los funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.


  • La Sala responsable lo dejó en total estado de indefensión al fundamentar su actuación en el dictamen de criminalística así como con las impresiones fotográficas de la occisa.


  • La autoridad responsable tuvo una errónea apreciación de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de México.


  • Se omitió ratificar los dictámenes periciales de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.


  • La autoridad responsable se abstuvo de aplicar criterios de este Alto Tribunal en su beneficio.


  • La pena impuesta de cincuenta y cinco años de prisión y al pago de una multa de dos mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo vigente al momento en que ocurrieron los hechos, violentaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en la Constitución Federal.


  • Solicitó la suplencia de la queja.


Seguido el procedimiento, en sesión de doce de diciembre de dos mil doce, el órgano colegiado dictó resolución conforme al siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades que se mencionaron en el resultando primero de esta resolución.”


SEXTO. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil trece, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Netzahualcóyotl, Estado de México, tuvo por recibida la ejecutoria que le envió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y ordenó notificar los resolutivos del fallo correspondiente por medio de lista, lo cual se llevó a cabo el día nueve siguiente.


Por diverso acuerdo de catorce de enero de dos mil trece, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ordenó el archivo del juicio de amparo directo **********


SÉPTIMO. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual mediante auto de doce de febrero de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del medio de impugnación aludido; asimismo, señaló que la sentencia recurrida no contenía decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto constitucional.


En los agravios del recurso de revisión el quejoso insistió en el contenido de sus conceptos de violación.


OCTAVO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de primero de marzo de dos mil trece, ordenó registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo con el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, por dos motivos:


  • Porque en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, ni se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal;


  • Por extemporaneidad del recurso, ya que la resolución impugnada se le había notificado a la parte recurrente por medio de lista en los estrados del Tribunal Colegiado el día nueve de enero del año citado y que el recurso de revisión se había recibido hasta el once de febrero siguiente, transcurriendo en exceso el plazo de diez días para promover ese medio de impugnación.


NOVENO. En contra de la anterior determinación, el quejoso mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Máximo Tribunal, interpuso recurso de reclamación.


DÉCIMO. El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece, admitió a trámite el citado recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 190/2013 y lo turnó a la M.M.B.L.R., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, y ordenó devolver los...

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