Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2014)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente5171/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2014))

Amparo Directo en Revisión 5171/2014




aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2014.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado


S U M A R I O

El cinco de febrero de dos mil trece, **********, todos de apellidos **********, demandaron de la quejosa y de **********, la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre dichos demandados, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, así como la desocupación y entrega del inmueble y demás accesorios legales. La demandada arrendataria reconvino el estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento o, en su caso, el pago de daños y perjuicios. El juez dictó sentencia en que acogió la acción principal y desestimó la reconvención. Esta sentencia se confirmó en segunda instancia. Contra la sentencia definitiva, la demandada arrendataria promovió el juicio de amparo directo, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. En el primer juicio de amparo se concedió esa protección constitucional por haberse estimado nula la resolución dictada, por no haberse señalado el cargo, nombre y apellidos de la persona que da fe. Una vez cumplido el fallo protector, únicamente para cubrir el mencionado requisito formal, se promovió un segundo juicio de amparo con el mismo planteamiento de inconstitucionalidad. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo y dicha resolución es impugnada a través de este recurso.



C U E S T I O N A R I O


¿Es procedente el recurso de revisión?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de 2015 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5171/2014, promovido por **********, por conducto de su representante **********, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 517/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial de Aguascalientes, **********, todos de apellidos **********, demandaron de ********** y de **********, las siguientes prestaciones:



  1. La nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados, el primero como arrendador y la segunda como arrendataria, de diez de octubre de dos mil once.

  2. La desocupación y entrega del inmueble arrendado.

  3. La entrega del bien libre de todo adeudo por servicios de energía eléctrica, agua o cualquier otro.

  4. Daños y perjuicios.

  5. Gastos y costas.



  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Sexto Civil del Estado de Aguascalientes, quien admitió la demanda en la vía única civil, en auto de siete de febrero de dos mil trece, la registró con el número 270/2013, y ordenó emplazar a los demandados.



  1. En escrito de veintiséis siguiente, el demandado ********** se allanó a la demanda, con excepción de la prestación de gastos y costas, así como alegó no haber actuado con dolo o mala fe al celebrar el contrato, por haber considerado tener facultades suficientes para hacerlo.


  1. En la misma fecha, la demandada **********, contestó la demanda a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, **********, en la cual opuso excepciones y defensas. Asimismo, reconvino de los actores: a) el estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el diez de octubre de dos mil once; b) en su caso, el pago de daños y perjuicios, consistentes en los gastos por pago de derechos de autorizaciones, planos, estudios geoeléctricos, de impacto ambiental, impacto vial, protección civil, edificación, construcción y equipamiento, efectuados con motivo de la firma del contrato; c) gastos y costas.


  1. Los reconvenidos se opusieron a tales prestaciones, e hicieron valer sus respectivas excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el veinte de junio de dos mil trece se dictó sentencia en la cual se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento y se condenó a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado así como al pago de costas, y se le absolvió del pago de daños y perjuicios. La acción reconvencional fue desestimada y los actores resultaron absueltos de lo reclamado en su contra.


  1. Apelación. En contra de dicha resolución, la codemandada arrendataria interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes en el toca 630/2013-I. La resolución se dictó el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. Amparo directo civil 23/2014. En contra de la mencionada resolución, la demandada arrendataria promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.


  1. El conocimiento del juicio de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien concedió el amparo al estimar nula la sentencia reclamada, por la falta de indicación del cargo, así como del nombre y apellidos del funcionario que autoriza y da fe.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el veintiuno de febrero de dos mil catorce la Sala responsable emitió nueva sentencia (en los mismos términos que la anterior), en la que cubrió el requisito formal mencionado.


II. TRÁMITE


  1. A.D.. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, la demandada promovió juicio de amparo directo en contra la sentencia señalada en el punto anterior. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde se registró con el número 517/2014.



  1. La quejosa señaló como violados los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, y reiteró el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.



  1. El tribunal colegiado dictó sentencia el once de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual negó el amparo. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veinte de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


  1. En auto de veintidós de octubre de dos mil catorce, la presidenta del tribunal colegiado ordenó el envío de las constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de tres de noviembre de dos mil catorce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 5171/2014, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor M.J.R.C.D. por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD



  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista de treinta de septiembre de dos mil catorce; la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, primero de octubre, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso inició el dos y concluyó el veinte de octubre de dos mil catorce, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre por ser sábados y domingos, así como tampoco se computan los días ocho, nueve y diez de octubre, en que no corrieron plazos según se ordenó en la circular 14/2014 del Secretario Ejecutivo del Pleno de la Presidencia del Consejo de la...

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