Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5292/2014)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente5292/2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 372/2014)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5292/2014

Amparo directo en revisión 5292/2014.

quejosAS: ********** Y OTRAS.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5292/2014, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC-373/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos, se advierte que el trece de abril de dos mil trece, ********** demandó en vía especial hipotecaria de **********, ********** y ********** todas de apellidos **********, el pago de $********** como importe de adeudo principal; el pago de intereses ordinarios pactados a razón del 2% mensual, hasta la fecha en que se liquidara el adeudo; el pago de intereses moratorios generados y pactados a razón del 2% mensual hasta la fecha en que se liquide el adeudo; así como el pago de gastos y costas que se originaran con la tramitación del juicio.


  1. De la demanda conoció el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien ordenó emplazar a la parte demandada.


  1. Las codemandadas dieron contestación a las prestaciones reclamadas por la parte actora e hicieron valer las excepciones y defensas que estimaron pertinentes para su defensa.


  1. El nueve de diciembre de dos mil trece, el juez natural dictó sentencia en la cual determinó que era procedente la vía especial hipotecaria y que la parte actora probó su acción y parcialmente sus pretensiones, mientras que la parte demandada acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. Por tanto, condenó a la parte demandada al pago de $**********, por concepto de suerte principal, lo que deberían hacer en el plazo de cinco días contados a partir de que causara ejecutoria dicha sentencia, con los apercibimientos de ley respecto al remate del bien hipotecado.


  1. Asimismo, se condenó a las codemandadas al pago del interés ordinario del 2% mensual, calculado del dieciséis de enero de dos mil ocho al quince de enero de dos mil nueve, por la cantidad pactada y reconocida por las mismas, en términos de la cláusula tercera del contrato. Respecto al periodo de prórroga, condenó a las demandadas al pago del 2% (dos por ciento) mensual por intereses moratorios generados sobre las mensualidades adeudadas a la parte actora, calculadas del quince de enero de dos mil siete al quince de enero de dos mil ocho, sobre el total de la cantidad reconocida como adeudo por las demandadas hasta la fecha en que se hiciera el pago de la deuda principal, lo cual debería ser cuantificado en ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de gastos y costas en esa instancia.


  1. En contra de la determinación anterior, ambas partes interpusieron apelación, de los que tocó conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que fueron registrados con los tocas de apelación ********** y **********.


  1. El nueve de abril de dos mil catorce la sala responsable dictó sentencia en la cual determinó que eran infundados e inoperantes los agravios hechos valer tanto por la parte actora como por la parte demandada; confirmó la sentencia de primera instancia y no hizo especial condena en costas en esa instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce,1 ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, ********** y ********** las tres de apellidos **********, demandadas en el juicio natural, promovieron juicio de amparo directo en la cual señalaron como violados en su perjuicio los artículos1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.2


  1. La demanda fue admitida a trámite mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrándose así el amparo directo DC-373/2014 de su índice3.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce en la cual determinó conceder el amparo solicitado por las quejosas.4


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintiuno de octubre de dos mil catorce la sala responsable emitió una nueva sentencia.5


  1. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce6, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue recibido el tres de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. En acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, emitido por el P. de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número 5292/2014. Asimismo, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad8.


  1. En acuerdo de nueve de diciembre de dos mil catorce, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos solicitados y se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,10 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el lunes trece de octubre de dos mil catorce11, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes catorce del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles quince al martes veintiocho de octubre de dos mil catorce, sin contar en dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos e inhábiles, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintiocho de octubre de dos mil catorce12, ante la Oficina de Correspondencia Común en materia Civil de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito resulta notorio que tal interposición se realizó de manera...

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