Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2676/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Marzo 2014
Número de expediente2676/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 222/2013))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2676/2013Rectangle 2


Amparo directo en revisión 2676/2013.

QUEJOSA: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretaria: carmina cortés RODRÍGUEZ.

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil catorce.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ejecutivo mercantil. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de sus apoderados **********, en juicio ejecutivo mercantil, demandó de **********, **********, y **********, las siguientes prestaciones: a) el pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de suerte principal; b) el pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de intereses ordinarios a razón del ********** mensual a partir del mes de agosto del año dos mil once al seis de febrero del año dos mil doce; c) el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ********** anual sobre la cantidad referida en el inciso a) que antecede, contados a partir del siete de febrero del año dos mil doce y hasta la total solución del presente asunto. La cantidad que resulte por este concepto será cuantificada en ejecución de sentencia, y; d) el pago de los gastos y costas que se generen con la tramitación del presente asunto.


Teniéndose por contestada la demanda, mediante sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, la Juez Sexagésimo Segundo del o Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó que era procedente la vía intentada por la parte actora, la cual consideró acreditó los extremos de su acción sin que los demandados justificaran sus excepciones y defensas, de forma que resolvió condenar a estos últimos a pagar a la parte actora o a quien sus derechos represente: (i) la cantidad de ********** (**********) por concepto de suerte principal; (ii) la cantidad de ********** (**********) por concepto de intereses ordinarios generados de agosto de dos mil seis al seis de febrero de dos mil doce; (iii) los intereses moratorios, de forma solidaria entre los demandados, generados sobre la suerte de los principal a razón de ********** anual, generados del siete de febrero de dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, cuantificación que deberá hacerse en ejecución de sentencia, y; (iv) las costas generadas en dicha instancia.

SEGUNDO. Recurso de apelación ********** y apelaciones intermedias **********, ********** y **********. En desacuerdo con dicha resolución, **********, **********, y **********, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia definitiva el dieciocho de febrero de dos mil trece, dentro del toca **********, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual declaró infundados los agravios, confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de costas causadas en las dos instancias.


Conjuntamente a dicho recurso de apelación fueron substanciadas de forma conjunta tres apelaciones intermedias presentadas con fechas: i) veinticuatro de agosto de dos mil doce en contra del auto del trece de agosto del mismo año (toca **********); ii) veintinueve de agosto de dos mil doce en contra del auto del veintidós de agosto de dos mil doce (toca **********), y; iii) veintiuno de septiembre en contra de los autos del dieciocho de septiembre (toca **********). Dichas apelaciones fueron resueltas por sentencias interlocutorias todas de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece.


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil trece, **********, **********, y **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora, y el Juez Sexagésimo Segundo Civil del Distrito Federal, como ejecutora.


Actos reclamados: Las resoluciones dictadas por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los autos del juicio mercantil **********, consistentes en las sentencias interlocutorias dictadas en los tocas de apelación intermedia **********, ********** y **********, así como la sentencia definitiva dictada en el toca **********, todas de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, así como su ejecución.


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indicó quién era la tercera perjudicada, narró los antecedentes del caso y expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. Sostuvo en su primer concepto de violación al procedimiento que la sentencia interlocutoria dictada por la autoridad responsable ordenadora en el toca de apelación intermedia ********** que confirmó el auto de fecha trece de agosto de dos mil doce viola las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable ordenadora varió las normas y reglas que rigen el dictado de toda resolución judicial, incumpliendo los artículos 1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio, al no estudiar todos los agravios que le fueron expuestos, a saber: a) que conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional, debe optarse por la interpretación que, en mayor medida, proteja los derechos humanos; b) que el artículo 1247 del Código de Comercio vincula a las partes a formular objeción de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; c) que el referido plazo únicamente tiene como propósito de fijar la preclusión del derecho a objetar los documentos presentados en juicio; d) que el referido plazo no tiene la finalidad de impedir que el derecho de objeción se ejerza con antelación; e) que la objeción realizada en el escrito de contestación de demanda forma parte de la defensa en contra de las pretensiones de la parte actora, la cual sólo puede verse limitada cuando resulte claramente de lo dispuesto en la ley; f) que al limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio se atenta con el debido proceso, toda vez que se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada; g) que el auto apelado, violenta no sólo los preceptos y principios legales, sino además lo previsto en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana); h) que el artículo 1º constitucional reformado el diez de junio de dos mil once, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos mediante la expresión del principio pro persona, existiendo una obligación constitucional de velar por la interpretación que brinde mayor protección a las personas; i) que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de respetar el principio de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, y; j) que el juzgador a quo pasa por alto la reforma constitucional, dejando de aplicar la interpretación que garantice la tutela judicial efectiva. Agregó que si el artículo 1247 del Código de Comercio admite dos o más tipos de interpretación, debe preferirse la que confiera mayor protección al gobernado.


  1. También argumentó en su primer concepto de violación al procedimiento que el artículo 1247 del Código de Comercio era inconstitucional, al prohibir que en la contestación de la demanda se pueda realizar en vía de defensa la objeción de documentos presentados por la parte contraria, imponiendo formalismos innecesarios y excesivos que pugnan con lo dispuesto por los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al establecer éste que las partes sólo puedan objetar el alcance y valor probatorio de los documentos presentados hasta entonces dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señaló que la autoridad responsable ordenadora dejó de analizar los motivos del agravio expresado, dejando a la ahora quejosa en estado de indefensión al privársele el derecho de demostrar que las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable ejecutora para dictar el auto del trece de agosto de dos mil doce (correspondiente al toca de apelación intermedia **********) se basa en una interpretación incorrecta del contenido del artículo 1247 de...

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