Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2015)

Sentido del fallo31/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente4695/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.50/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4695/2015

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón

ASESORA: I.M.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4695/2015; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El once de julio de dos mil trece a las **********, elementos policiacos arribaron a la avenida **********, ********** y encontraron el cuerpo sin vida (a causa de impactos de proyectil de arma de fuego) de **********. En el lugar de los hechos se encontraba ********** quien manifestó que horas antes del suceso, la víctima le comentó que le robaría cuatro cuadros de cocaína a un sujeto conocido como “**********” y que en ese robo también participarían **********y **********. Estas dos personas manifestaron que efectivamente tenían conocimiento de que el fenecido pretendía robar la droga, razón por la cual optaron por avisarle a “**********” y no meterse en problemas. También, declararon que ********** citó al pasivo en el lugar de los hechos, dado que ********** sirvió como informante en dichos planes.


Por tales hechos, el doce de junio de dos mil catorce, la Jueza Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula en el expediente número ********** consideró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de homicidio calificado2. Asimismo, le impuso la pena de **********, lo condenó a la reparación de daño y le negó el beneficio de la condena condicional.


En contra, el doce de junio de dos mil catorce el sentenciado interpuso recurso de apelación.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El cinco de septiembre de dos mil catorce, la Sala Regional Colegiada en Materia Penal Zona 02, Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal **********, **********, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.

  2. En contra, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, ********** presentó una demanda de amparo directo.

  3. El treinta de enero de dos mil quince, la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito presentó un oficio de número ********** mediante el cual formuló alegatos.

  4. El nueve de julio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo directo **********, emitió su sentencia en el sentido de negar el amparo. Inconforme con la anterior determinación, el veinte de agosto de dos mil quince, ********** interpuso un recurso de revisión.

  5. El tres de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió tal recurso y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Asimismo, con fecha trece de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo se emitió el nueve de julio de dos mil quince y le fue notificada al quejoso, mediante lista, el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince3. Como los días veinticinco y veintiséis, fueron sábado y domingo, la notificación surtió efectos el veintisiete posterior, por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintiocho de julio al veinticuatro de agosto de dos mil quince, sin contar los días dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo fueron inhábiles del uno al quince de agosto del dos mil quince, por ser el periodo vacacional del órgano jurisdiccional4.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veinte de agosto de dos mil quince, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. La detención fue inconstitucional porque no cumplió con los requisitos mínimos legales, es decir no fue en flagrancia, ni en caso urgente. No se consideró que los hechos ocurridos el ********** fueron del conocimiento del Ministerio Público a través de una llamada telefónica a las **********; luego, cuatro horas y media después es decir a las **********, fue detenido por elementos de la policía.

  2. Se vulneró el artículo 16 constitucional, porque fue presentado ante el Ministerio Público e ingresado a la guardia de la comandancia de la policía regional a las **********, es decir tres horas con veinte minutos después de la detención.

  3. La detención tuvo su origen en la orden de presentación y localización que giró la autoridad ministerial. Por lo tanto, el acuerdo de detención es incorrecto porque en el mismo se refirió que el quejoso fue detenido por notoria urgencia.

  4. Se vulneró el artículo 20 constitucional fracción VII porque el quejoso no contó con una defensa adecuada. El abogado que asistió al quejoso, únicamente manifestó que se reservaba su derecho a interrogar a su defendido para realizarlo en un momento procesal oportuno.

  5. Tanto la autoridad ministerial, como el órgano judicial, omitieron verificar si la detención fue justificada. Como consecuencia, la declaración que rindió ante el Ministerio Público está viciada de origen porque se obtuvo con violación al derecho humano al debido proceso. En tales condiciones, la detención ilegal tiene como consecuencia la invalidez de todo lo actuado, por lo que concederle valor probatorio alguno implicaría violentar el derecho a la presunción de inocencia, el cual implica que nadie puede ser condenado, a menos de que se compruebe plenamente el delito con pruebas obtenidas de manera lícita.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El argumento de la detención ilegal del quejoso es infundado porque no se está en el supuesto de flagrancia en la comisión del delito de homicidio que se le imputa, en razón de que el activo no fue sorprendido cometiendo el ilícito, ni fue detenido momentos después de realizarlo como establece el artículo 16 constitucional. En realidad, se giró una orden de búsqueda, localización y presentación a fin de escucharlo en declaración, que es un supuesto distinto, respecto del cual el Ministerio Público tiene facultades para ello a fin de integrar su averiguación previa y comprobar el hecho señalado como delito.

  2. El tiempo aproximado de tres horas con veinte minutos entre la detención del quejoso y la puesta a disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR