Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5326/2015)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente5326/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 237/2015-II))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5326/2015








AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5326/2015

QUEJOSoS Y RECURRENTES: ********** y **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O


El Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México dictó sentencia condenatoria contra ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro en agravio de ********** y **********. Por dicho ilícito les impuso entre otras sanciones, una pena privativa de libertad de cuarenta y un años tres meses de prisión. Inconformes con tal determinación, los sentenciados promovieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad. Dicho tribunal de alzada confirmó la condenatoria de primera instancia. En desacuerdo con la misma, los enjuiciados por propio derecho promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; así, mediante determinación correspondiente a la sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince negó el amparo solicitado. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿El Tribunal Colegiado atendió las directrices que ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existe manifestación del quejoso de que fue víctima de tortura?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5326/2015, promovido por ********** y ********** contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado México, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. De las constancias del toca penal, en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se advierte que en la causa penal instruida a los quejosos ********** y **********, se tuvieron por probados los hechos siguientes.


  1. Aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cinco, los hoy recurrentes en conjunto con otras personas privaron de la libertad a ********** y ********** quienes viajaban a bordo de un vehículo marca Nissan, tipo X-Trail, modelo dos mil cinco, color blanco, vidrios polarizados y circulaban en la colonia A.d.M. en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México.


  1. Las víctimas fueron liberadas el veintitrés de enero de dos mil seis, previo el pago de la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil pesos por su rescate y de que al primero de los ofendidos en comento, le mutilaron el dedo meñique de la mano izquierda.

  2. Primera Instancia. Con motivo del suceso narrado, el veintinueve de julio de dos mil diez, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria contra los hoy recurrentes por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro en agravio de ********** y ********** imponiéndoles, entre otras sanciones, cuarenta y un años tres meses de prisión.


  1. Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, los sentenciados interpusieron el medio ordinario de impugnación, de éste correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal **********. Es el caso que el veintisiete de enero de dos mil once, confirmó la determinación de origen.


  1. Juicio de A.. El veinte de marzo de dos mil quince, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisaron como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.


  1. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince registró la demanda con el número **********.

  2. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo a los quejosos2.


  1. Recurso de Revisión. ********** y **********, mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la oficialía de partes del aludido Tribunal Colegiado, promovieron recurso de revisión. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de dicho órgano tuvo por interpuesto el mismo y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, ordenó su registro en el expediente 5326/2015 y lo desechó por improcedente3.


  1. Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de agosto de esa anualidad admitió el recurso de revisión y determinó turnarlo para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó el envío de los autos a esa ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. El cual se sometió a consideración de los integrantes de esta Primera Sala en la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, sin embargo, se determinó desechar el proyecto.


  1. Así, mediante acuerdo de treinta de noviembre de esa anualidad, se ordenó returnar los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal4. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó la sentencia recurrida el jueves veintisiete de agosto de dos mil quince, y se tuvo por notificada personalmente a los quejosos el lunes veintiuno de septiembre de esa anualidad; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veintidós.


  1. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de septiembre al martes seis de octubre, todo ello de dos mil quince. Se descuentan del cómputo los días veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres y cuatro de octubre por ser sábados y domingos, consecuentemente inhábiles, ello en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves veinticuatro de septiembre de dos mil quince, ante la oficialía de partes del cuerpo colegiado de referencia5, es evidente que su presentación es oportuna.


  1. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión para lo cual es imperioso analizar si existe...

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