Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2015)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente4591/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 152/2015))
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: CJCH




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro




S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 4591/2015, interpuesto por CJCH en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 29 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas, JSSA se encontraba a bordo de un automóvil ingiriendo bebidas alcohólicas con CJAZ, CJCH y otro sujeto al que le apodaban “**********”, cuando este último comenzó a discutir con el primero e incluso lo agredió físicamente.


Acto seguido, mientras “**********” y JSSA forcejeaban, el señor CJCH se aproximó con esta segunda persona y lo golpeó con una botella de vidrio en la cara; por lo que CJAZ y otro sujeto intervinieron, dando oportunidad a la víctima para alejarse del lugar. Sin embargo, los agresores lograron alcanzarlo y continuaron golpeándolo en diversas partes del cuerpo, incluso arrojándole piedras en el tórax y la cabeza. Lo anterior provocó en la víctima un traumatismo cráneo-torácico, lo cual posteriormente ocasionó su muerte1.


  1. Trámite de la causa penal y su correspondiente resolución


Con motivo de los hechos anteriormente narrados, una vez integrada la averiguación previa correspondiente, el Ministerio Público consideró pertinente ejercer acción penal en contra de CJCH; asunto que fue radicado en la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto en Materia Penal del Distrito Federal. Una vez seguido el proceso penal en todas sus etapas, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva, mediante la que consideró que el inculpado era penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado; por lo que le impuso una pena privativa de libertad equivalente a treinta y cuatro años de prisión y lo condenó a la reparación del daño en favor de los familiares de la víctima2.


  1. Trámite del recurso de apelación y su correspondiente resolución


Inconforme con dicha resolución, la defensa particular del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia de vista, la mencionada Sala dictó sentencia definitiva el 19 de noviembre de 2009, en el sentido de modificar la resolución de primer grado para el efecto de no tener por acreditada la agravante de ventaja y, en consecuencia, reducir las penas impuestas; estimando justo y procedente imponerle una pena de treinta y cuatro años, seis meses y once días de prisión3.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el 19 de marzo de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, CJCH promovió “juicio de garantías en forma indirecta”. Dicho asunto fue turnado al Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal4; sin embargo, por proveído de 20 de marzo de 2015, se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, pues advirtió que el acto reclamado era una sentencia definitiva. En consecuencia, ordenó que se enviara a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito5.


Así las cosas, la demanda de amparo en cuestión fue turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; sin embargo, por auto de 24 de marzo de 2015, dicho órgano jurisdiccional no aceptó la competencia planteada, pues consideró que del escrito presentado por el quejoso no se desprendía claramente el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo que ordenó la devolución de los autos al juzgado de origen. En consecuencia, por proveído de 9 de abril de 2015, dicho órgano jurisdiccional requirió al quejoso para que precisara su impugnación6; lo cual fue atendido mediante escrito presentado el 14 de abril siguiente, dentro del que señaló que reclamaba la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********7.


En atención a lo anterior, el señalado juez de distrito remitió nuevamente la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito8; la cual a su vez remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** y fue admitida a trámite mediante auto de 29 de abril de 20159. Además, el 11 de mayo siguiente se admitió la ampliación de la demanda presentada por el quejoso10. Al respecto, debe señalarse que en sus diversos escritos el quejoso alegó fundamentalmente que:


  1. Se vulneraron en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, pues no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento; específicamente el debido proceso, toda vez que “no se valoraron las pruebas”.


  1. La autoridad responsable no fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada, por lo que se violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional.


  1. No se valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal, pues el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes para demostrarlos y la autoridad responsable debió actuar como “juez de control” para analizar exhaustivamente las pruebas y dejar sin efecto aquellas que no se hubieran ajustado a derecho.


  1. Las imputaciones realizadas por los testigos y los agentes captores no son claras, sino contradictorias y tendenciosas, lo que pone en duda lo acontecido.


  1. Los informes de los peritos contienen vicios y oscuridad que los hacen falsos.


  1. Debió aplicarse en su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 6 de agosto de 2015, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso, pues consideró que en el caso la autoridad responsable valoró adecuadamente el material probatorio para tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso; fundó y motivó debidamente su resolución y correctamente determinó la pena que debía ser impuesta.


Es importante señalar que no pasó desapercibido para el Tribunal Colegiado el hecho de que el quejoso estuvo asistido por persona de confianza durante su primera declaración ante el Ministerio Público; lo que significó una infracción a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que determinó la invalidez de dicha declaración. Además, advirtió que durante el reconocimiento realizado por diversos testigos no se encontró presente el abogado defensor, por lo que también declaró la nulidad de dichos reconocimientos. Sin embargo, consideró que el restante material probatorio era suficiente para condenar al quejoso.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación de constitucionalidad en el que el quejoso alegó la falta de aplicación del principio de presunción inocencia, y en su defecto del in dubio pro reo, al considerar que durante la tramitación del proceso en su contra sí se partió de la premisa de presunción de inocencia, toda vez que la obligación de allegar los elementos de prueba para acreditar el delito y la responsabilidad penal en su comisión atribuido al quejoso recayó en el Ministerio Público, por lo que aquél tuvo la oportunidad de desvirtuar ese material probatorio y, en su caso, le correspondía demostrar su versión excluyente de responsabilidad. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable no dudó sobre la responsabilidad del quejoso y que no competía a aquel establecerlo, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial de esta Primera Sala con el rubro “DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE11.

II....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR