Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4594/2015)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4594/2015
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 560/2014 RELACIONADO CON LOS A.D.C. 558/2014, A.D.C. 559/2014 Y A.D.C. 561/2014 ))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4594/2015








Amparo directo en revisión 4594/2015

recurrente: ******** (TERCERA INTERESADA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4594/2015 promovido en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 560/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar si el referido Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación constitucional sobre el derecho a la salud y si se apartó o no de los criterios constitucionales de esta Corte sobre la responsabilidad solidaria de las instituciones hospitalarias privadas en caso de negligencia médica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente del juicio ordinario civil y sus diversos medios de impugnación, se advierte la siguiente información relevante para la resolución del caso que nos ocupa.


  1. Antecedentes fácticos. ******** (de ahora en adelante la “paciente”, “actora”, “recurrente” o “tercero interesada”), es una ciudadana mexicana de aproximadamente cuarenta y ocho años de edad que, en el momento de los hechos, se desempeñaba como Oficial Administrativo adscrita al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Con motivo de esa función, contaba con un seguro de gastos médicos mayores respaldado por ******** (de ahora en adelante la “demandada” o la “compañía aseguradora o de seguros”).


  1. Bajo tales antecedentes, en febrero del año dos mil nueve, consta que la actora presentó malestares digestivos de alta intensidad. Consecuentemente, se comunicó al Centro de Atención Telefónica de la aludida compañía aseguradora, quien le sugirió acudiera con el Doctor ********, médico del ******** y del Hospital ********, especialista en cirugía general y que formaba parte de la red de médicos de la compañía. Tras acudir a varias consultas en la que se le prescribieron diversos medicamentos y se le ordenaron varios exámenes médicos, incluyendo una colonoscopía y una manometría esofágica, se le diagnosticó con reflujo gastroesofágico. El médico propuso realizar una cirugía denominada funduplicatura por la técnica de laparoscopía, consistente en realizar una serie de pliegues a nivel del fondo del estomago a fin de aumentar el tono del esfínter y evitar así el reflujo de contenido gástrico hacia el esófago. La paciente aceptó dicha intervención y la misma se realizó por el citado médico cirujano el treinta y uno de julio de dos mil nueve en el Hospital ********.


  1. Aunque la cirugía se efectuó sin complicaciones inmediatas, la paciente presentó molestias en semanas posteriores. Así, acudió nuevamente con el médico tratante en dos ocasiones: el once de agosto y el veinticuatro de septiembre, en la que se le prescribieron varios medicamentos. A mediados del mes de octubre, la paciente trató de concertar una nueva cita con el médico tratante, sin éxito, por lo que decidió comunicarse nuevamente al Centro de Atención Telefónica de la compañía de seguros. Relatada la situación, se le recomendó acudir con el Doctor ********, médico cirujano del Hospital ********, quien también formaba parte de la red de atención médica de la compañía y, por ende, no era necesario el pago de un coaseguro. La paciente se comunicó con dicho galeno y concertó una nueva cita para el trece de noviembre de dos mil nueve.


  1. El aludido doctor revisó a la paciente en varias ocasiones y, tras diversos estudios como la panendoscopía y una nueva manometría esofágica, le indicó que la primera intervención quirúrgica había sido mal practicada y que era necesario realizar una ulterior refunduplicatura por laparoscópía. La paciente aceptó y la segunda cirugía fue realizada por ese médico el tres de diciembre de dos mil nueve en el Hospital ********. Tras la intervención, la paciente permaneció hospitalizada, ya que continuó con importantes malestares e intensivo dolor. En los días posteriores se le practicaron diversos estudios como el esofagograma y radiografías toráxicas. A partir de éstos se acreditó la existencia, entre otras cuestiones, de un derrame pleural izquierdo, una probable colección postquirúrgica en espacio subfrénico izquierdo a considerar perforación de víscera hueca, atelectasias subsegmentarias de forma bilateral y una probable fractura del séptimo y octavo arco costal.


  1. El estado de salud de la paciente siguió deteriorándose. El médico tratante señaló que era necesaria otra intervención quirúrgica, la cual fue efectuada el ocho de diciembre siguiente, realizándose una laparotomía exploradora por los hallazgos de colección de 5 x 8 subdiafragma y la sospecha de fuga y/o perforación del sitio quirúrgico. Tras la cirugía, la paciente no presentó mejoras considerables, por lo que se decidió cambiar de médico tratante por sugerencia de la directora del hospital. Consiguientemente, el Doctor ******** continuó con la atención médica respectiva.


  1. Sin embargo, dado que se agotó la póliza de seguro de gastos médicos mayores con la que se contaba y seguía siendo delicado el estado de la paciente, se le trasladó al Hospital ******** hasta su egreso satisfactorio el veintinueve de enero de dos mil diez.


  1. Juicio ordinario civil. Con motivo de estos hechos, el primero de agosto de dos mil once, la referida paciente promovió juicio ordinario civil contra los primeros dos médicos tratantes ******** y ******** y contra las siguientes personas morales: la ********; ********, ********, y la aludida compañía aseguradora ********. De todos estos reclamó: a) el pago por concepto de daño moral por una cantidad no inferior a $******** (******** m.n.) por perjuicio extra-patrimonial; b) el pago de daños y perjuicios ocasionados a por motivo de negligencia médica por la cantidad de $******** (******** M.N.); c) el pago de intereses moratorios desde el momento que sea exigible el pago de los conceptos anteriores, y d) el pago de gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio.


  1. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo radicó con el número de expediente 1010/2011 y emplazó a los demandados. Asimismo, a petición de la parte actora, llamó a juicio como terceros interesados al Hospital ********, y a la empresa ********.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el quince de mayo de dos mil trece, el juez dictó sentencia condenatoria. En torno a las cuestiones formales, sostuvo que la empresa de productos médicos tercero interesada en el juicio, ********, carecía de legitimación activa porque no se le imputaron hechos en su contra. Por lo que hace al fondo del asunto, por un lado, decretó que se acreditaba una responsabilidad civil objetiva extracontractual por parte de los médicos demandados (al haber llevado a cabo una atención médica negligente consistente, respecto al primer médico, en negarse a seguir consultando a la paciente tras la cirugía y, en relación con el segundo médico, en efectuar una intervención quirúrgica contraindicada en la que se ocasionó un daño) y por parte de la compañía de seguros (en su carácter de solidaria, dado que los médicos tratantes pertenecen a su red de atención médica).


  1. Sin embargo, por otro lado, resolvió que los demandados, Operadora de Hospitales ********, y ********, y el tercero interesado, Hospital ********, no causaron perjuicio alguno a la actora, ya que no se demostró que los médicos demandados eran sus subordinados o dependientes para efectos de la aplicación del artículo 1924 del Código Civil para el Distrito Federal.


  1. Lo anterior en los términos de los siguientes resolutivos:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía elegida, en la que la parte actora probó parcialmente las acciones ejercitadas y los codemandados ********., y tercera ********y *******, justificaron sus defensas sine accione agis; los ********, ******** Y ******** no justificaron sus excepciones y defensas y el tercero ********, carece de legitimación pasiva. En consecuencia.

SEGUNDO. Se condena de manera...

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