Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4660/2015
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 138/2015))

Amparo Directo en Revisión 4660/2015




aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado



S U M A R I O


El quejoso, junto con **********, ********** y **********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********quien falleció el siete de julio de dos mil ocho. Luego de diversas diligencias, requerimientos e informes, el juez tuvo por denunciada la sucesión, declaró herederos a los promoventes, los primeros como hijos y la última como cónyuge supérstite del de cujus. Asimismo, tuvo por hecha la repudiación de la herencia por parte de los herederos, con excepción del quejoso, a quien por tanto se declaró heredero universal, se le nombró albacea y se le discernió en el cargo. Posteriormente, se declaró la caducidad de la instancia por haber mediado un periodo de inactividad procesal mayor a seis meses. Tal determinación se confirmó en apelación, por lo que el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de tal resolución definitiva, en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, lo cual fue desestimado por el tribunal colegiado de circuito. Dicha ejecutoria es materia de este recurso.



C U E S T I O N AR I O


¿Son contrarios a la garantía de seguridad jurídica los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, por el hecho de no excluir de la caducidad de la instancia a los juicios universales, como el de sucesión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4660/2015, promovido por **********, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo número **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diez en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, **********, **********, ********** y **********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********, quien falleció el siete de julio de dos mil ocho. La denuncia la formularon en carácter de herederos, como hijos y cónyuge supérstite, respectivamente. Asimismo, solicitaron se nombrara como albacea al primero de los mencionados, y que se tuviera al resto repudiando la herencia.


  1. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, ubicado en Mérida. Luego de unas prevenciones, en auto de cinco de enero de dos mil once, el juez tuvo por denunciada la sucesión intestada, la registró con el número **********, ordenó recibir la información testimonial ofrecida, recabar el informe sobre inexistencia de testamento y dar vista al Ministerio Público.


  1. Una vez desahogada la vista y recabados los citados elementos, así como de la recepción de pruebas testimoniales para demostrar que **********y **********son la misma persona, y lo mismo respecto de ********** y ********** viuda de **********; el juez dictó auto de veintiuno de marzo de dos mil trece, en que tuvo por denunciado y radicado el Juicio de Sucesión Intestada de **********, vecino de Mérida; se declaró que ********** viuda de ********** es cónyuge supérstite; se tuvo por hecha la repudiación de la herencia por parte de ésta y de sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos ********** y, como consecuencia, se declaró único y universal heredero a **********, a quien se designó albacea y se le discernió en el cargo; así como se envió copia certificada de la resolución y del acta de defunción, al director del Registro Público de la Propiedad del Estado, para su inscripción y toma de razón correspondiente.


  1. Dicha determinación se notificó al albacea nombrado el doce de abril, y a los demás promoventes, el dieciocho de abril de dos mil trece.


  1. El veintiuno de abril de dos mil catorce, ********** pidió copia certificada de tal resolución. A dicha promoción recayó auto de ocho de mayo de dos mil catorce en que se decretó la caducidad de la instancia por haber transcurrido más de seis meses consecutivos de inactividad procesal.


  1. Apelación. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación el cuatro de junio de dos mil catorce, del cual conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el toca **********. El recurso se resolvió el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diez de diciembre de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución mencionada en el punto anterior y su ejecución.


  1. La quejosa señaló como violados los artículos , 4, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos; 8.1, 17 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; VI y XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El veinticinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, lo admitió y registró con el número **********.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en la cual negó el amparo. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el veintidós de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de dos de septiembre de dos mil quince, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4660/2015; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. También se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El P. de esta Primera Sala, en proveído de trece de octubre de dos mil quince ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista el viernes diez de julio de dos mil quince; la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, lunes trece de julio, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del martes catorce de julio al miércoles doce de agosto de dos mil quince, sin contar los días dieciséis a treinta y uno de julio, así como dos y tres de agosto de dos mil quince, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales...

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