Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5213/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5213/2015
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 81/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ADrawObject1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5213/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5213/2015.

QUEJOSOS: ***** Y ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ******* y *******, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, como ordenadora, Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales y C. de Sentenciados del Centro de Reinserción Social, como ejecutoras, todas del Estado de Jalisco.


Actos reclamados:


A la autoridad que señaló como ordenadora, la sentencia de apelación dictada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en los autos del toca de apelación *****.


A las ejecutoras, los actos tendentes a cumplir con dicha sentencia.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 22, de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de marzo de dos mil quince, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número *****.


Posteriormente, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió negar la protección constitucional solicitada por los quejosos.2


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de uno de octubre de dos mil quince registró el recurso como amparo directo en revisión 5213/2015, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte acordó que esta sección del Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se turnó el expediente al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, que aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, sin que el caso amerite la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa previo citatorio realizado por medio de lista publicada el lunes siete de septiembre de dos mil quince, surtiendo efectos el martes ocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles nueve al miércoles veintitrés del mes y año citados, descontándose los días doce, trece, dieciséis, diecinueve y veinte de septiembre del año citado, por ser inhábiles, con apoyo en los preceptos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el viernes dieciocho de septiembre de dos mil quince, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Antecedentes del proceso penal.


a) Hechos que dieron origen al presente asunto. El veinte de abril de dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas con diez minutos, elementos de la policía al realizar su recorrido de vigilancia a la altura del libramiento en el municipio de Atotonilco el Alto, Jalisco, efectuaron la detención de ****** y ******, cuando el primero de ellos se encontraba orinando a un costado de una camioneta marca Ford, sub marca L., a quien apreciaron fajada en la cintura un arma de fuego, y el segundo, en el interior de dicho vehículo, luego de revisarlos y encontrarles armas de fuego, granadas y cartuchos, así como una valija que contenía catorce camisas con las siglas “AFI”, al igual que dos gorras y un chaleco, además de que ellos vestían con playera tipo polo, color azul con las siglas impresas “AFI” y “PGR”; fueron asegurados y puestos a disposición de la autoridad ministerial.


b) El veintidós de abril de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Cinco, consignó la averiguación previa *****3, en la que ejerció acción penal contra los imputados por los delitos de (i) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su hipótesis de acopio de armas, (ii) portación de armas de fuego y (iii) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cometidos en flagrancia.4


Investigación que fue radicada por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco (actual denominación), bajo el número de causa penal *****, una vez recibida la declaración preparatoria de los acusados, se resolvió su situación jurídica en el que se les dictó auto de libertad respecto del primer ilícito y formal prisión por los restantes, lo cual fue impugnado por la representación social y confirmado en segunda instancia.


c) El veintiséis de septiembre de dos mil once, se decretó la acumulación de la causa penal *****, en la que se dictó auto de formal prisión contra los imputados por la comisión del delito de uso indebido de insignias y siglas, a la diversa *****, a petición de la defensa particular del procesado *****, por tratarse de los mismos procesados y hechos atribuidos.


d) Seguido el proceso, se dictó sentencia condenatoria el catorce de junio de dos mil trece, la cual fue apelada por la defensa de los imputados y se resolvió en el sentido de reponer el procedimiento desde el cierre de instrucción (ocho de octubre de dos mil trece).5

e) Una vez hecho, el dos de julio de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a los acusados a diez años, diez meses y ocho días de prisión y trescientos cuarenta y siete días multa, la cual apelaron a través de su defensa particular y esa resolución se modificó, disminuyendo la pena impuesta.6


II. Demanda de amparo. Los quejosos promovieron demanda de amparo contra dicha determinación en la que se dolieron esencialmente de lo siguiente:


i) El acto reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales de congruencia, exacta aplicación de la ley, no autoincriminación, debido proceso, defensa adecuada y presunción de inocencia, por la falta de fundamentación y motivación y la ausencia de tipicidad de la conducta ilícita, así como la indebida valoración del material probatorio para demostrar la responsabilidad penal.


ii) Si bien el juez penal al considerar los peritajes de síndrome de tortura emitidos por el fiscal y la defensa dio vista al Ministerio Público porque su confesión ministerial se obtuvo con humillaciones, vejaciones, malos tratos, lesiones y torturas7, lo cierto es que los condenó otorgando pleno valor a dichas declaraciones en contravención a las garantías de legalidad y...

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