Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5216/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5216/2015
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 42/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 5216/2015




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5216/2015

QUEJOSOS RECURRENTES: **********Y **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5216/2015, con motivo del recurso interpuesto por ********** y **********(en lo sucesivo, los imputados o quejosos), en contra de la sentencia constitucional de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 42/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto por los quejosos contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, destacándose que previamente a la sentencia de amparo en revisión, existió un primer amparo directo cuya sentencia no fue recurrida1.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada bajo la acreditación del siguiente evento ilícito2:

  2. El veinticinco de febrero de dos mil once, los imputados viajaban en un vehículo con denuncia de robo, en compañía de tres sujetos; el imputado manejaba el automóvil, mientras que la imputada iba en el otro asiento delantero portando un arma de fuego; en total llevaban siete armas de fuego. Al circular por la avenida L., con dirección a G., Nuevo León, regresaron por una rotonda en donde estaban unos vehículos ocupados por miembros de la policía del Estado de Nuevo León que escoltaban al entonces alcalde del municipio, a quienes los imputados dispararon con las armas, mas los policías repelieron la agresión y como resultado del enfrentamiento murieron tres personas. En ese contexto, los imputados fueron detenidos al tratar de huir por una alcantarilla.


  1. Procedimiento penal. Tramitado que fue el proceso penal, se dictó sentencia definitiva de condena a los imputados por los delitos de agrupación delictuosa, contra instituciones oficiales y servidores públicos, así como robo equiparado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 176 bis, fracciones I y II, 191 y 365 bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León3.


  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del primer amparo directo. En contra de la anterior sentencia de definitiva, los quejosos promovieron juicio de amparo directo, el cual fue resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el amparo directo 252/2014. En esta primera sentencia se concedió la protección constitucional solicitada para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que con libertad de jurisdicción efectuara el estudio correspondiente a la totalidad de datos que se desprenden de cada prueba existente en la causa penal4.

  2. En cumplimiento a esa primera sentencia de amparo, el tribunal responsable emitió nueva sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, en la que tuvo por legalmente acreditados los delitos, así como la plena responsabilidad penal de los quejosos en su comisión5.

  3. Demanda, trámite y sentencia del segundo amparo directo. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil quince, ante la Sexta Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, los quejosos promovieron un segundo amparo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el doce de diciembre de dos mil catorce, en el toca penal 51/2014, en cumplimiento a la anterior ejecutoria6.

  4. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 42/2015; en proveído de quince de abril de dos mil quince, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, se resolvió negar el amparo7.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, los quejosos interpusieron recurso de revisión, por lo que hechos los trámites de ley, en auto de dos de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9. Por auto de cinco de noviembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto con la remisión de los autos a su Ponencia10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el catorce de enero de dos mil quince; así, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto que publicó la nueva ley, esta es la aplicable.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de dieciocho de junio de dos mil quince, se notificó por lista a los quejosos, el uno de julio siguiente11.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el dos de julio siguiente; por lo que el plazo de diez días transcurrió del tres de julio al tres de agosto de dos mil quince, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de julio, así como uno, uno y dos de agosto de dos mil quince, al ser inhábiles, además los días dieciséis a treinta y uno de julio de dos mil catorce, por haber correspondido al primer periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación. Todo ello con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el quince de julio de dos mil quince12, resultó oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejosos; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarles de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el...

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