Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 132/2014)

Sentido del fallo26/03/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente132/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-462/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 132/2014.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 132/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho con residencia en Hermosillo, S., **********, por conducto de su asesor jurídico **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho con residencia en Hermosillo, S..




ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictada en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como tercera perjudicada a la **********, Estado de S. y como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo formuló los antecedentes y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrando el expediente con el número ********** (foja 63 del cuaderno de amparo).


Por auto de uno de octubre de dos mil doce, se admitió la ampliación de la demanda presentada por la parte quejosa el veintiocho de septiembre de dos mil doce (foja 76 del cuaderno de amparo).


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintiséis de agosto de dos mil trece dictó sentencia (fojas 109 a 183 del cuaderno de amparo), en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:


(…) como un primer efecto del fallo protector, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho deje insubsistente la sentencia reclamada en este juicio, y en su lugar emita otra en la cual: --- a) A. si el derecho para ejercer la acción reconvencional de nulidad de las asambleas está o no prescrito, pronunciándose motivadamente sobre la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término correspondiente, sin tener como punto de partida el día siguiente al de la celebración de las asambleas, al considerar al quejoso en una situación equiparada a los ‘ejidatarios o posesionarios regulares’, con derecho de voz y voto en las asambleas en las cuales pudieron participar. --- b) En caso de que en el fallo cumplimentador se concluya que la acción para demandar la nulidad de las asambleas planteada en la reconvención no está prescrita y no exista algún otro impedimento (en el supuesto de que sea así, lo deberá fundar y motivar), deberá analizar la acción reconvencional en esa vía planteada, y con plenitud de jurisdicción resolver de manera fundada, motivada y congruente, dado que debe considerar que la acción de prescripción negativa, y la de nulidad de asambleas ejercida en la reconvención son excluyentes entre sí. --- Lo anterior es así, porque en el supuesto de que la responsable llegue a la conclusión de que la acción de nulidad de asambleas está prescrita, ello significaría que los acuerdos de las asambleas queden firmes, entre éstos, la pérdida de los derechos agrarios comunales del ahora quejoso, lo cual excluiría el análisis de la acción de prescripción negativa, dado que de quedar firmes los acuerdos de asamblea, entre ellos el atinente a la pérdida de los derechos agrarios del quejoso, ya no puede resultar operante la prescripción extintiva, que tiene como efectos que se pierda la calidad agraria y los derechos inherentes a ésta, los que ante la firmeza de lo determinado por la asamblea y la ineficacia de la acción de nulidad serían superfluos. --- En otro supuesto, si la responsable concluye que la acción de nulidad de las asambleas no está prescrita, deberá analizarla, y de resultar fundada, estará en posibilidad de analizar la acción principal, para determinar si se había extinguido la calidad agraria del demandado principal, por prescripción, conforme a la hipótesis prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria, ciñéndose a sus elementos y la causa de pedir en la demanda, en su caso suplirla, pero sin que pudiera variar la litis. --- Cabe destacar que lo anterior no veda la libertad del tribunal responsable para establecer el orden de prelación en el análisis de la acción principal y reconvencional debiendo en todo caso fundar y motivar su determinación y realizar un análisis congruente de la litis en los términos que legalmente procedan”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, mediante oficio número TUAD.28-2164/2013, de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha, dictado en el expediente agrario **********, en el que dejó sin efectos la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce; y ordenó el dictado de la nueva sentencia; y que se resuelva siguiendo los lineamientos expuestos en la ejecutoria de mérito (fojas 187 a 189 del cuaderno de amparo).


De igual manera, a través del oficio 2294/2013 de nueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, remitió copia certificada de la sentencia pronunciada el seis de septiembre de dos mil trece, dictada en el expediente **********, dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 195 a 297 del cuaderno de amparo).


Como consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil trece, dio vista a la parte quejosa y a la tercera interesada, para que en el término de diez días, contados a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, manifestaran lo que a su interés legal conviniera (foja 299 del cuaderno de amparo). El mencionado acuerdo fue notificado a la tercera interesada el doce de septiembre de dos mil trece; asimismo se entregó citatorio a la parte quejosa el diecisiete de septiembre de dos mil trece, para que se presentara ante el Tribunal Colegiado del conocimiento en el término de dos días, y al no haberse presentado, se le notificó mediante lista fijada en los estrados del órgano jurisdiccional del conocimiento el veinte de septiembre de dos mil trece (fojas 302 y 305 del cuaderno de amparo).


Una vez transcurrido dicho plazo, por acuerdo de once de diciembre de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, determinó que se encontraba cumplida la sentencia de amparo sin exceso ni defecto (fojas 314 a 324 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de esa determinación, el asesor legal del quejoso, promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 345 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de siete de febrero de dos mil catorce, admitió el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 132/2014, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veinte de febrero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, devolvió los autos a la ponencia del M.V.H. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en...

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