Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO ES EL COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Enero 2015
Número de expediente163/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-272/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-299/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 163/2014

CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2014

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL Trigésimo Segundo CIRCUITO Y EL Octavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIO: JUAN CLAUDIO DELGADO ORTIZ MENA

REVISÓ: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial citado al rubro, relacionado con el conocimiento y resolución del amparo directo promovido por **********, por su propio derecho, como causahabiente de **********, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en el Distrito Federal, en el expediente **********, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en el juicio agrario **********, radicado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 38, con sede en la Ciudad de Colima, Estado de Colima; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Conflicto competencial. Por resolución de doce de septiembre de dos mil catorce del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se remitieron a este Alto Tribunal los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte determine lo que en derecho proceda.


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 163/2014 y lo remitió por razón de turno al Ministro Luis María Aguilar Morales y a esta Segunda Sala por corresponder el fondo del asunto a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Mediante proveído de su Presidente, de veintitrés de octubre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


  1. CUARTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó turnar el expediente en que se actúa al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, que es una de las áreas de especialidad de la Segunda Sala.


  1. Es importante mencionar que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.”


  1. Por tanto, si la demanda de amparo de la cual deriva el presente conflicto competencial se presentó el dieciocho de marzo de dos mil catorce, es inconcuso que deberá resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente y las demás disposiciones relativas aplicables.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto. Esta Segunda Sala estima que existe el conflicto competencial denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente que, a la letra, dispone lo siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


  1. Como se advierte del texto trasunto, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


  1. En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante y remitirá los autos a esta Suprema Corte.


  1. En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución de siete de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo directo registrada bajo el número **********, promovida por **********, por su propio derecho, como causahabiente de **********, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en el Distrito Federal, en el expediente **********, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en el juicio agrario **********, radicado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 38, con sede en la Ciudad de Colima, Estado de Colima.


  1. Por su parte, mediante determinación de doce de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, acordó no aceptar la competencia declinada, por lo que remitió los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente.


  1. Siendo claro que el conflicto denunciado existe y tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes es competente por territorio, para conocer del juicio de amparo directo al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


  1. TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


  1. Por principio de cuentas, conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes con diferente jurisdicción, es competente para conocer del juicio de amparo mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de territorio.


  1. Al respecto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto, cuando hallándose dentro de su jurisdicción la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


  1. En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron...

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