Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 167/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente167/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 599/2012))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 167/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 167/2014

QUEJOSOS: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa de estudio y cuenta: LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce ante la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinte de septiembre de dos mil once, pronunciado por la referida junta, en el expediente laboral **********.


2. SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo titular, por auto de catorce de diciembre de dos mil doce la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de abril de dos mil trece, en la que concedió la protección constitucional solicitada, para el siguiente efecto:


de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que:

1. Fije correctamente la litis, esto es, deberá introducir como cuestión a dilucidar el tipo de relación que los actores atribuyeron a cada uno de los demandados.

2. Al analizar las pruebas que los demandados aportaron en el procedimiento, no tan sólo las relacione, sino que exponga de manera fundada y motivada, lo que obtiene de cada una de ellas y si con las mismas los actores justificaron los extremos de sus pretensiones, entre ellas, la relación laboral atribuida a cada uno de los demandados.


4. CUARTO. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de agosto de dos mil trece el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que con la emisión del laudo de veintidós de mayo de dos mil trece (fojas 121 a 138 del cuaderno de amparo), por parte de la autoridad responsable, no se cumplió con la sentencia amparadora, toda vez que la junta sólo citó los medios de convicción que allegaron al procedimiento los actores, pero no advirtió que también debía analizarlas, valorarlas y explicar si con ellos se justificaban sus pretensiones.


5. QUINTO. El once de octubre de dos mil trece la autoridad responsable pronunció nuevo laudo (fojas 174 a 205 del cuaderno de amparo), respecto del cual el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que la junta había incurrido en defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, porque dicho laudo carecía del nombre del secretario que dio fe de su emisión.


6. SEXTO. El veintisiete de noviembre de dos mil trece la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco emitió un nuevo laudo (fojas 236 a 267 del cuaderno de amparo), del que remitió copia certificada al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


7. SÉPTIMO. Declaración de cumplimiento. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil catorce el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.


8. OCTAVO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil catorce, en donde se registró con el número de expediente 167/2014. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala, se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República. De igual manera determinó que se turnaran los autos al Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


9. NOVENO. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso; y ordenó devolver los autos al M.L.M.A.M. para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203, en relación con el Tercer Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.


12. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se promovió contra la resolución dictada el doce de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********.


13. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


14. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se...

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