Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente167/2014
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 758/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2014.

suscitada eNTRE las sustentadas ´por los tribunales colegiados PRIMERo y el cuarto, ambos EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO sexto CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

hizo suyo el asunto la ministra margarita beAtriz luna ramos.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 73, presentado el día catorce de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número **********.


El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunciante señala en su escrito, lo siguiente:

(…)


denuncio la posible contradicción de tesis, existente entre los criterios sustentados por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente y el emitido por este tribunal colegiado, en la resolución dictada en el juicio de amparo directo **********. --- El aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, plantea que la disposición normativa descrita en el artículo 58-2, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pone en evidencia que cuando los actos administrativos contengan más de una resolución con cuantía determinada, éstas no podrán acumularse o sumarse para efecto de determinar la procedencia de la vía. --- Destaca que en la redacción del citado enunciado, el legislador, al hacer uso de la expresión ‘cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente’, evidentemente limitó la aplicación de la salvedad apuntada, a los supuestos de procedencia del juicio sumario descritos en las fracciones I, III y V del artículo aludido, pues precisamente las resoluciones que respectivamente prevén tales fracciones son las referidas inmediatamente. --- Por tanto, el tribunal colegiado señaló, la prohibición para acumular los montos que deriven de un solo acto no se surte tratándose de las resoluciones precisadas en las fracciones II y IV, es decir, respecto de aquéllas en las que se impongan multas por violar la normatividad administrativa federal o las que requieran el pago de una póliza de fianza. --- La decisión precedente obedece a una interpretación gramatical y sistemática del propio precepto legal, ya que, aun en el supuesto de estimar ambigua la expresión ‘una resolución de las mencionadas anteriormente’, basta con atender al contexto del que forma parte tal previsión, esto es, que el apartado en el que se ubica ‑penúltimo párrafo‑ reglamenta la forma de definir la cuantía de las hipótesis contenidas en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Por lo anterior, indicó, llegar a una conclusión diversa implicaría desconocer la sistematización racional de la que están dotadas las disposiciones contenidas en el texto legal, así como la coherencia con la que el legislador ejerce sus facultades relativas a la creación normativa. --- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** determinó que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución, ‘(…) de las mencionadas anteriormente (…)’, esto es, de las contenidas en los incisos I), III) y V), no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esa vía. --- En ese sentido, ponderó que el pertinente alcance de tal porción normativa, deberá entenderse en el sentido de que si dentro del acto impugnado se contiene más de una resolución de las previstas en las fracciones I, III y V, del numeral analizado; entonces, no procede la acumulación de tales montos; sin que por ello deba concebirse que si la misma resolución se encuentra integrada por diversas determinaciones, ello no conlleva de forma imperiosa que se trata de diferentes resoluciones, pues en todo caso, el operador jurídico deberá valorar si dentro del acto impugnado la autoridad resolvió cuestiones relacionadas con los supuestos establecidos en las fracciones I), III) y V (sic) del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Es decir, el hecho de que en una misma resolución se impongan varias multas que derivan de la comisión de una misma infracción a un ordenamiento administrativo, ello no implica que deba entenderse que se trata de resoluciones distintas, puesto que se originaron de un mismo acto, cuya consecuencia legal sólo incluye la imposición de la sanción prescrita por el ordenamiento aplicable, de modo que si en una resolución se impusieron diversas multas, deberá analizarse si éstas obedecieron a un mismo motivo, o bien, si su imposición derivó de diversas causas, las cuales para estar en posibilidad de considerar que se trata de diversas resoluciones deberán estar necesariamente relacionadas con lo prescrito en las fracciones I, III y V del numeral analizado. --- Las posturas anteriores se encuentran en contradicción con el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias (sic) Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, fallado por mayoría de votos en sesión de diez de abril de dos mil catorce, toda vez que, en lo que interesa, se sostuvo que de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la frase ‘más de una resolución de las mencionadas anteriormente’ contenida en el artículo 58-2 de dicha ley debe entenderse referida a cada uno de los supuestos contenidos en las cinco fracciones y antepenúltimo párrafo del precepto aludido, en razón de que en esa iniciativa se hizo alusión a que si el acto comprende más de una de las resoluciones previstas, la procedencia de la vía sumaria quedaría condicionada ‘a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope’, de lo que se infiere que, en efecto, esas resoluciones deben tener, entre sí, un origen fáctico o de naturaleza distinta, esto es, que aun teniendo un mismo origen de hecho se surtan diversas hipótesis sancionables con dispositivos legales distintos. --- En ese sentido, se precisó que cuando en un solo oficio o documento, una autoridad emita dos o más de las resoluciones listadas en el catálogo del aludido precepto, éstas no pueden sumarse para efectos de obtener la cuantía de procedencia de la vía sumaria; en caso contrario, si esas resoluciones poseen un mismo origen o naturaleza jurídica, es decir, derivan de un mismo tipo de infracción o conducta, sí podrán sumarse para dicho efecto. --- A manera de ejemplo, se enunció el caso en que un solo oficio puede contener, por una parte, la imposición en cantidad líquida de una multa, por la omisión del contribuyente en entregar determinada documentación o información requerida por la autoridad y, por otra, el requerimiento de pago de una póliza de fianza que dicho contribuyente hubiera otorgado en favor de la Federación, merced a una infracción diversa. En este caso, es claro que las resoluciones no pueden sumar para hacer procedente la vía ordinaria, dada su naturaleza y origen distintos. --- En razón de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis,…”.


SEGUNDO.- En proveído de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 167/2014; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.S.A.V.H..


TERCERO.- Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el veintisiete de mayo de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


CUARTO. Mediante autos de cuatro y nueve de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR