Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 751/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente751/2014
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 12/2014 (RECL-223/2014); RA-64/2014 (RCA-1146/2014),PLENO (EXP. ORIGEN: VARIOS 613/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 751/2014



RECURSO DE RECLAMACIÓN 751/2014 DERIVADO DEL VARIOS **********, RELATIVO AL RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

RECURRENTE: CONTRALOR INTERNO EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS en sustitución del ministro sergio a. valls hernández

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito **********, Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo, promovió recurso de reclamación en contra del auto de catorce de abril de dos mil catorce dictado por el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que desechó por improcedente el recurso de revisión que promovió en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece en el recurso de apelación ********** dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


SEGUNDO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró el recurso de reclamación bajo el número ********** y por resolución de treinta de mayo de dos mil catorce lo declaró infundado.


TERCERO. En contra de la resolución anterior, el Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo, interpuso recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. por acuerdo de siete de julio de dos mil catorce, radicó el expediente Varios ********** y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto.


CUARTO. En contra de tal determinación, el Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo, interpuso recurso de reclamación que se admitió a trámite en proveído de dieciocho de agosto de dos mil catorce y se registró con el número 751/2014; asimismo, ordenó remitir el expediente a la Segunda Sala, adscripción del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de septiembre del presente año, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.



SEXTO. Mediante proveído del once de octubre de dos mil catorce se determinó que con motivo de la licencia concedida por el Tribunal Pleno a señor M.S.A.V.H., ponente en el asunto; en sustitución para el estudio del expediente en que se actúa, hasta en tanto se reincorpore el Ministro ponente, se designó a la señora M.M.B.L.R.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal de la Nación, en virtud de que se interpuso contra un proveído de trámite que dictó el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


El artículo 104, segundo párrafo, de la nueva Ley de A., establece el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido del siete de julio de dos mil catorce, fue notificado al recurrente el miércoles seis de agosto del mismo año, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves siete del mismo mes y año, razón por la cual el plazo de tres días que le confiere la ley transcurrió del viernes ocho al martes doce de agosto de dos mil catorce, sin contar los días nueve y diez de agosto del referido año, por ser sábado y domingo, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes doce de agosto de dos mil catorce, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello, puesto que se presentó por **********, Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo, carácter que se le reconoció en los autos del recurso de reclamación **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cumpliendo con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


CUARTO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…) México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil catorce. --- Con el original del oficio de remisión de los autos y copia certificada del escrito original de expresión de agravios de **********, Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo, por el que hace valer recurso de revisión, fórmese y regístrese el expediente varios respectivo. A. recibo. Ahora bien, del análisis del escrito de agravios, se advierte que el promovente citado al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la resolución dictada el treinta de mayo de dos mil catorce, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de reclamación **********, a través del cual se determinó: ‘ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación, interpuesto por el Contralor Interno en el Sistema de Transporte Colectivo en contra del auto dictado el catorce de abril de dos mil catorce, por la Magistrada Presidenta de este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión contencioso administrativo RCA.- **********, por lo que, es de concluirse que este recurso de revisión debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución reclamada no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 81 de la vigente Ley de A.. Consecuentemente, con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer el promovente señalado al rubro. --- II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra del proveído emitido por el suscrito, se autoriza al S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente. --- III. Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de A., se tienen como autorizados a las personas señaladas en el ocurso que se provee. --- IV. N., por lista y haciéndolo personalmente en el domicilio señalado para tal efecto, cito en: ********** debiéndose transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, dicha notificación deberá realizarse por lista en términos del artículo 29 de la Ley de A.. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. (…)”.


QUINTO. El recurrente en vía de agravios formula esencialmente lo siguiente:


  1. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de A., el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene facultades para desechar un recurso de revisión por aspectos formales que trascienden a su procedencia, como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma, o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, porque tales cuestiones son de inmediata apreciación; pero no tratándose de aspectos que atañen al fondo del recurso, en términos de la jurisprudencia 2ª./J. 139/2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA LIMITA AL EXAMEN O ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDEN A AQUÉLLA”.


  1. Que el auto de presidencia de siete de julio de dos mil catorce, infringe los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley de A., porque no se pronuncia sobre las razones que se expresaron para estimar que el recurso de revisión es procedente, en el sentido de que en dicho recurso se solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación del artículo 104, fracción III de la Constitución General de la República, en relación con el artículo...

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