Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO 12/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente12/2014
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 66/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

J UICIO DE AMPARO DIRECTO 12/2014

JUICIO DE AMPARO directo 12/2014.

relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ****.

quejosa: *****.



ponente: ministrO A.Z. LELO DE LARREA

secretariOS: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ Y SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:




V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 12/2014, relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ****, promovido por *****, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil doce, emitida en los autos del recurso de apelación *****, que reclamó de la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


I. Ante el Juez Segundo Penal del Partido de Irapuato, Guanajuato, se substanció la causa penal ****, contra ******, ******, ********, ****** y ******, por la comisión del delito de fraude equiparado (por simulación), en agravio de la persona moral **********, proceso en el que el doce de abril de dos mil doce, el citado juzgador dictó sentencia absolutoria, ante la incomprobación de los elementos que prevén y sancionan el delito.1


II. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público adscrito al referido juzgado, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que mediante resolución de doce de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente de apelación ******, ante lo infundado, inoperante e insuficiente de los agravios hechos valer, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.2


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, ********, en su calidad de apoderado legal de la empresa ********, promovió juicio de amparo directo penal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Acto Reclamado:


La sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil doce, emitida en los autos de toca de apelación ******.


Sobre este punto, la parte quejosa señaló que fueron vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3


Integrado el expediente, dicha autoridad remitió los autos para sustanciar el juicio uniinstancial de mérito, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P. en proveído de veintinueve de enero de dos mil trece, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro bajo el número *****, también que fueran emplazados a juicio los terceros interesados.4


Mediante resolución de siete de marzo de dos mil trece, por votación unánime los integrantes del referido Tribunal Colegiado estimaron infundado el recurso de reclamación ****, interpuesto por los terceros interesados contra el auto que admitió la demanda de amparo.5


En sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Pleno del citado órgano de control constitucional, por unanimidad de votos de sus integrantes, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción a fin de conocer del medio de impugnación hecho valer, dado que consideró que se cumplen los requisitos de interés, importancia y trascendencia, ya que precisamente se requiere fijar un criterio en relación con el carácter vinculatorio de los ofendidos a promover medios de defensa contra la sentencia absolutoria de primera instancia para efectos del juicio de amparo directo, cuando la ley secundaria les veda hacerlo, pero con la contrapostura de que si se les ha reconocido el carácter de parte en el juicio natural deberían agotar el medio de impugnación ordinario, lo que tornaría improcedente el juicio biinstancial, además, de ser el caso, para verificar si deben enmendarse los vicios que se adviertan si la parte quejosa no los hizo valer, aunado a que en ese mismo supuesto, si los ofendidos tienen la calidad de coadyuvantes del Ministerio Público y es éste quien puede apelar y sus agravios se analizan bajo la figura de estricto derecho, el estudio de los conceptos de violación implicará suplir la deficiencia de los agravios del representante social, lo que genera una problemática jurídica de importancia que amerita la intervención del Alto Tribunal para resolverla, debido a la incidencia de diversos principios involucrados para definir la materia de estudio del juicio de amparo y la repercusión nacional que implicará.6


TERCERO. Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece, formó y registró el expediente bajo el número ****, mismo que ordenó remitir a esta Primera Sala, en virtud de que el tema planteado pertenece a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio y la radicación del asunto en la Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., para que propusiera el trámite que deba darse a la presente solicitud


Posteriormente, en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, esta Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción ***** para conocer del juicio de amparo directo **** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.7


CUARTO. Trámite del juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo 12/2014 y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..8


QUINTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del amparo directo y determinó enviar nuevamente los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.9


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III y 190, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El juicio de amparo planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2110 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues la promovente se hizo sabedora11 de la sentencia reclamada de doce de noviembre de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el día veintitrés de noviembre de la misma anualidad, sin que exista constancia que verifique lo contrario, por lo que el plazo se computa a partir del día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del mismo mes y año, acorde al contenido de los artículos 18 y 31, fracción II, del citado ordenamiento.


Así, el plazo de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de noviembre de dos mil doce al dos de enero de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días uno, dos, ocho, nueve, quince a treinta y uno de diciembre de dos mil doce y uno de enero de dos mil trece, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que la demanda de garantías fue presentada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Partido Judicial de Guanajuato, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


No se soslaya que la sentencia combatida en el juicio de amparo es...

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