Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
Número de expediente13/2014
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A.-815/2012-V))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2014


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSOS: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: minisTRO A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el incidente de cumplimiento sustituto 13/2014, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la opinión de la titular del citado órgano de control constitucional acerca de la imposibilidad material para cumplir en sus términos la sentencia protectora emitida en el referido juicio de garantías es correcta o no, a fin de establecer si procede o no el cumplimiento sustituto de la misma, en favor de los quejosos ********** y **********.

  1. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda de amparo. De la copia certificada de las constancias remitidas por la titular del Juzgado de Distrito en comento, se advierte que por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, **********, a nombre de los indicados peticionarios de garantías, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables: 1.- Jefe de Grupo de la Policía Ministerial destacado en la ciudad de Pénjamo, Gto., 2.- Jefe de Grupo de la Policía Ministerial destacado en S.P., Gto., 3.- D. o Alcaide de la Cárcel Municipal de Pénjamo, Gto., 4.- Agente del Ministerio Público Investigador I de Pénjamo, Gto., 5.- Agente del Ministerio Público Investigador II de Pénjamo, Gto., 6.- Agente del Ministerio Público Investigador III de Pénjamo, Gto., 7.- Agente del Ministerio Público Investigador de S.P., Gto., 8. Jefe de Grupo de la Policía Ministerial de S.P., Gto…



Acto reclamado: La detención ilegal fuera de procedimiento judicial realizada en contra de los quejosos directos el día de ayer lunes tres de diciembre del año en curso, a las doce horas aproximadamente, por agentes de la policía ministerial y de otras corporaciones policiacas cuya identidad desconozco, en el lugar denominado “Comunidad San José de la Cal Grande” del municipio de Pénjamo, Gto., así como la aplicación de golpes, tormentos, atentados contra su vida y su integridad corporal, aplicación de métodos coactivos reprobados por la ley, para obtener la confesión de delitos no cometidos, y la aplicación de más penas inusitadas y trascendentales prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República1.



  1. Radicación. Por razón de turno tocó conocer del caso al aludido órgano de control constitucional, en el que por auto de esa misma fecha se radicó la demanda bajo el número de expediente ********** y se ordenó girar despacho vía fax al Juez de Partido de Pénjamo, Estado de Guanajuato, para que por conducto del actuario judicial de su adscripción, se requiriera a los quejosos directos dentro de la cárcel municipal o en los separos de las Agencias del Ministerio Público de esa ciudad, a fin de que dentro del plazo de tres días contados a partir de su legal notificación, ratificaran la demanda de amparo indirecto promovida a su favor, apercibidos que de no hacerlo, ésta se tendría por no presentada2.

  2. En ese proveído también se estableció que al aludido fedatario debería levantar acta circunstanciada en la que hiciera constar el estado físico de los interesados, asentando si se encontraban segregados o no y si podían expresar su voluntad sin coacción alguna3.

  3. Ratificación de la demanda. Conforme a la razón actuarial de cuatro de diciembre de ese año, levantada por la actuaria adscrita al Juzgado Penal Único del Partido Judicial de Pénjamo, Estado de Guanajuato, ambos peticionarios de garantías indicaron que sí era su deseo ratificar dicha solicitud de amparo, asentándose que presentaban diversas lesiones –las cuales se describieron en el acta circunstanciada correspondiente–, mismas que manifestaron les fueron causadas por sus captores, a quienes no podían identificar4.

  4. Auto admisorio. El secretario del Juzgado de Distrito del conocimiento, en su carácter de encargado del despacho, al considerar que en la especie había operado un cambio de situación jurídica –el cinco anterior se ejerció acción penal en contra de los solicitantes de la protección constitucional–, por auto de doce de diciembre de dos mil doce desechó la demanda respecto a la “aprehensión o detención” reclamada y la admitió única y exclusivamente por lo que hacía a los restantes actos combatidos5.

  5. Por otro lado, requirió a las autoridades responsables su informe justificado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

  6. Vista al representante social sobre posibles actos constitutivos de tortura. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil trece, la juez de amparo dio vista al agente del Ministerio Público “en turno, con residencia en Pénjamo, Guanajuato”, para que en el marco de sus funciones “investigue posibles hechos constitutivos de delito y produzca los efectos legales conducentes”6.

  7. El doce de abril de esa anualidad se ordenó informar al mencionado representante social “al que haya correspondido iniciar la indagatoria motivo de la vista precisada”, que debería integrar la averiguación previa correspondiente, de conformidad con el denominado “Protocolo de Estambul” y, en su momento, allegar constancia de la determinación respectiva7.

  8. Audiencia constitucional. La misma inició el once de junio de dos mil trece y concluyó con el dictado de la sentencia de once de septiembre de dicho año, en la que:

a) Por una parte, se sobreseyó en el juicio de garantías respecto de los actos atribuidos al Jefe de Grupo de la Policía Ministerial, agente del Ministerio Público Investigador residente en Santa Ana Pacueco y Jefe de Grupo de la Policía Ministerial residente en esta última comunidad, todos de Pénjamo, Estado de Guanajuato; y,

b) Por otra, se concedió el amparo para efectos.

  1. Alcances de la concesión. En el referido fallo constitucional se determinó que al acreditarse la vulneración al derecho humano a la integridad física de los quejosos, procedía otorgar la protección constitucional solicitada, precisándose lo siguiente:

Por lo anterior, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para en este caso imponer las medidas reparatorias de satisfacción y garantías de no repetición a continuación definidas, a las autoridades responsables: D. de Policía Municipal de Pénjamo y D. General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

1) Medida de satisfacción. Investigación del delito de tortura.


En autos se advierte que por oficios 1653 y 15678, de once de febrero y doce de abril de dos mil trece, este jugado requirió al Agente del Ministerio Público del fuero común en turno en Pénjamo, Guanajuato, para que investigara los posibles hechos constitutivos del delito de tortura en perjuicio de los quejosos ********** y **********. Asimismo, se le instruyó para que tal indagatoria se ajustara al Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y documentación eficaces de la tortura y otros datos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas (ONU); sin embargo, a la fecha en que se emite esta sentencia, no se ha recibido comunicación alguna por dicha autoridad.


Por ello, requiérase a tal autoridad para que con prontitud investigue los posibles hechos de tortura y/o malos tratos que derivan del estudio del presente juicio.


En dicha investigación la autoridad deberá ajustarse en lo materialmente posible al Protocolo de Estambul, Manual para la Investigación y documentación eficaces de la tortura y otros datos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas (ONU) y considerar las Observaciones finales de los informes periódicos quinto y sexto combinados en México, adoptados por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (ONU), en su cuadragésimo noveno período de sesiones celebrado el veintitrés de noviembre de dos mil doce.


Por tanto, dicha autoridad deberá comunicar en el improrrogable plazo de cuarenta días hábiles la determinación a la cual arribó; asimismo, deberá remitir las constancias respectivas.


Una vez que cause ejecutoria esta determinación, comuníquese al Procurador General de Justicia del Estado de Guanajuato, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


2) Medida de satisfacción. Divulgación de la sentencia.


Las autoridades responsables D. de Policía Municipal de Pénjamo y D. General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de manera conjunta deberán publicar por una...

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